Consulta general 0294-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º·9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-9º, 90-uno y 91-uno-2-2º-9º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de gestión de comedor escolar mediante la confección y suministro de comidas, servicios de monitores supervisando el comedor y el recreo posterior, limpieza y mantenimiento de las instalaciones.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención del artículo 20.uno.9º. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
3. El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:
a) Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
b) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
4. El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".
5. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 será de aplicación a los servicios de comedor y vigilancia de niños con monitores cuando sean prestados por el Centro que imparte también los servicios de enseñanza, circunstancia que no concurre en la entidad consultante.
2º.- Los servicios efectuados por la entidad consultante están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que, aunque en algunos casos dichas operaciones coinciden con las previstas en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, la entidad mercantil consultante no puede ser considerada como una entidad privada de carácter social según lo previsto en el citado precepto.
Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los siguientes servicios objeto de consulta:
- Confección y suministro de comidas.
- Servicios de custodia de niños menores de seis años.
Por otra parte, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes servicios objeto de consulta:
- Servicios de monitores custodiando niños mayores de seis años tanto en los recreos, horarios de comidas como durante el transporte escolar.
- Servicios de limpieza y mantenimiento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0294-02. Texto en la fuente oficial ↗