Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0290-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8, 21-uno-2-9

Descripción de hechos

Persona física que va a iniciar la actividad de asistencia a niños entre 3 y 12 años, fuera de horario escolar, llevándolos a un centro donde realizarían juegos, talleres, etc.

Cuestión planteada

- Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable. - Epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económidas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

2- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad..."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho, la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- Según se desprende de la descripción de los servicios realizada en el escrito de consulta, la naturaleza de los mismos se corresponde con los comprendidos en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 (protección de la infancia y de la juventud).

La exención prevista en el número 8º de dicho artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992 no es aplicable a los referidos servicios toda vez que la entidad consultante, según se desprende del escrito de consulta, no es una entidad privada de carácter social.

Por tanto, los servicios objeto de consulta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento, siempre que se presten en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

Segundo.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas debe formularse ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/Alfonso XII, nº 40, 28071

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0290-97. Texto en la fuente oficial ↗