Consulta general 0289-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Tres Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-Uno, 4-Tres, 78-Uno, 88-Uno
Descripción de hechos
Las comunidades de propietarios consultantes y la entidad que gestiona un club de golf situado en las inmediaciones de la urbanización correspondiente a tales comunidades han llegado a un acuerdo, basado en la buena vecindad y el deseo de colaboración, en virtud del cual la entidad que gestiona el club de golf aportará determinadas cantidades al presupuesto de las citadas comunidades con el fin de contribuir a los gastos de mantenimiento de determinados viales que los usuarios del club de golf utilizan para acceder al mismo. Dichos viales están destinados a ser de dominio público, pero su mantenimiento, en tanto no exista una recepción de los mismos por parte del Ayuntamiento, es realizado provisionalmente por las comunidades de propietarios consultantes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas aportaciones efectuadas por la entidad que gestiona el club de golf a las comunidades de propietarios consultantes.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A su vez, el apartado tres del mismo artículo 4 señala que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
2.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En estos términos, se deduce que los servicios que se prestan por parte de la entidad consultante son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma o por el club de golf al que se refiere la consulta, debiendo por tanto repercutir el Impuesto con ocasión de los cobros que reciba por parte de éstos.
Resta por dilucidar pues quién es el destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración: el Ayuntamiento que ha de hacerse cargo en el futuro de las infraestructuras urbanísticas o quienes se hacen cargo de sufragar estos servicios.
Sobre esta cuestión, la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en contestación a consulta de 29 de enero de 1999, que recoge el criterio contenido por Resolución de 23 de diciembre de 1986, señala que a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación."
Se añade finalmente que cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.
Pudiendo no resultar con claridad la cuestión de quién es el destinatario de estos servicios, se puede atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos adyacentes a las infraestructuras urbanísticas cuyo mantenimiento se efectúa, y considerar a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992.
En el caso en que una parte de la financiación del coste de estos servicios se hace efectiva por un tercero, en este caso el club de golf que se cita en el escrito de consulta, éste, por la parte de precio que satisfaga tendrá la condición de destinatario de los servicios prestados por la consultante y deberá soportar la repercusión del Impuesto, en los mismos términos que los propietarios de los terrenos, ello con independencia de que su aportación se produzca de forma graciable y por razones de buena vecindad.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0289-00. Texto en la fuente oficial ↗