Consulta general 0283-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 20-uno-20º y 22º
Descripción de hechos
Transmisión de una finca urbana calificada como solar, por una inmobiliaria cuyo objeto es la compraventa de fincas rústicas y urbanas.
Cuestión planteada
Sujeción y exención de la transmisión del solar.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno y dos del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29):
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados”.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
(…)”
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 37/1992 en su apartado uno, número 20º establece la exención en operaciones interiores de "Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."
Del artículo transcrito cabe deducir que la Ley excluye de la exención a la transmisión de terrenos calificados como solares por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En consecuencia, está sujeta y no exenta la transmisión de un terreno urbano y edificable efectuada por una entidad mercantil, independientemente de que sea segunda transmisión o no.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0283-04. Texto en la fuente oficial ↗