Consulta general 0266-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Tres Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68-tres, 84, 90-uno, 91-uno-1-2, 164
Descripción de hechos
Empresa radicada en el Reino Unido cuya actividad consiste en el suministro de bienes por correo.
Cuestión planteada
Régimen de las ventas a distancia. Tipo impositivo aplicable a los alimentos y el vino.
Contestación
1. El artículo 68, apartado Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el régimen particular de ventas a distancia disponiendo lo siguiente:
"Artículo 68. -Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.
(…)
2. - El artículo 84, apartado Uno de la misma Ley, establece lo siguiente:
"Artículo 84. -Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2. º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se trate de entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley".
3. - El artículo 164 apartado uno de la Ley 37/1992 establece:
"Artículo 164. - Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."
4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
"Artículo 91. Tipos impositivos reducidos:
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
(…)
4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
(…)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Los siguientes productos:
El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración de pan común.
Las harinas panificables.
Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Los quesos.
Los huevos.
Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
(…)”.
5. - En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas procedentes de ventas a distancia efectuadas por un empresario establecido en otro Estado miembro distinto del Reino de España, siempre que el transporte sea por cuenta del vendedor, que los destinatarios sean particulares o personas previstas en el citado artículo 68, Tres, y que el total de entregas efectuadas en nuestro territorio de aplicación supere el importe de 4.550.000 pesetas; o que, sin superarlo, haya optado el empresario, en su país de origen, por la tributación en destino de todas las ventas que realice.
Segundo. Cuando el consultante supere el volumen de operaciones anteriormente citado en los términos previstos en la normativa del impuesto, realizando en consecuencia entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español por las cuales asumirá la condición de sujeto pasivo de dicho tributo, deberá cumplir las obligaciones que corresponden a tales sujetos pasivos
En particular, la entidad consultante deberá nombrar representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que dicha entidad no cuenta con establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto.
Tercero. Tributan al tipo impositivo reducido del 7 por ciento los productos alimenticios, entendiendo por tales los recogidos en las definiciones y clasificaciones del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, salvo aquellos que tienen la consideración de básicos, recogidos en el artículo 91. Dos, apartado 1, número 1º, que tributan al tipo superreducido del 4 por ciento.
Tributan al tipo del 16 por ciento el vino y las demás bebidas alcohólicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0266-01. Texto en la fuente oficial ↗