Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0262-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-23º, 79-Cinco, 104

Descripción de hechos

Una cooperativa, sin ánimo de lucro, viene realizando las obras de construcción de un edificio destinado a residencia para la tercera edad. Para la financiación de esas obras, ha percibido cuotas de sus socios, ha solicitado una subvención de la Dirección General de Cooperativas y ha obtenido un crédito bancario subvencionado. Cuando se concluyan las obras, se procederá a realizar la escritura de obra nueva sin división horizontal del inmueble (dado que éste permanecerá en el activo de la cooperativa). A continuación, se cederá el uso de los apartamentos a los cooperativistas. La consultante no aclara si prestará a sus cooperativistas otros servicios además de aquella cesión. A partir del momento de conclusión de las obras, la cooperativa percibirá de sus socios, una cuota periódica en concepto de cuota de mantenimiento.

Cuestión planteada

1. ¿Está exenta del impuesto la operación de cesión de uso de los apartamentos de la residencia a los cooperativistas? 2. En el supuesto de que la operación descrita en el punto anterior no estuviese exenta del impuesto, ¿cuál sería el tipo de gravamen aplicable?

Contestación

1.- La consultante es una cooperativa de primer grado que promueve la construcción de un edificio destinado a residencia para la tercera edad. Los usuarios de dicha residencia serán sus socios que, en contraprestación a sus aportaciones al capital social así como del pago de unas cuotas de mantenimiento, podrán disponer de un apartamento en la futura residencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado Uno, letras b), c) y d), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), debemos considerar a la consultante como empresario o profesional a efectos del IVA. De acuerdo con el artículo 4 apartado Dos letra a) del mismo texto, sus actividades se consideran realizadas en todo caso en el ejercicio de una actividad empresarial por lo que conforme al apartado Uno del mismo artículo, las operaciones que realiza han de considerarse sujetas al Impuesto.

2.- Las operaciones de cesión del uso de los apartamentos de la residencia a sus socios cooperativistas, deben calificarse como prestaciones de servicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 apartados Uno y Dos.3º de la Ley del Impuesto.

3.- La base imponible de dichas operaciones estará compuesta, conforme dispone el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto por la contraprestación percibida por la consultante de cada uno de los destinatarios del servicio (sus socios).

Dicha contraprestación incluye las aportaciones que los cooperativistas efectúen a la Cooperativa para financiar el coste total de la construcción, además de las cuotas de mantenimiento que satisfagan con posterioridad a la conclusión de ésta. Y ello con independencia de la calificación de las primeras como “aportaciones al capital”.

4.- Para determinar la exención o no del gravamen de las prestaciones de servicios objeto de consulta, sería necesario conocer con precisión el contenido de la cesión de uso de los apartamentos, así como, en su caso, el de las demás prestaciones de servicios que la consultante vaya a realizar para sus socios y sobre las cuales nada se dice en su escrito.

Las prestaciones de servicios consistentes en la cesión del uso de los apartamentos de los que se compone la residencia, estarán en general exentas del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto, salvo que se cedan apartamentos amueblados y la cooperativa se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Si así fuera, estas prestaciones de servicios quedarían sujetas y no exentas del IVA. El tipo de gravamen aplicable en este último caso sería el 7%, conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley del Impuesto.

5.- El otorgamiento de la escritura de obra nueva de la residencia no determina el devengo de ningún hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la construcción del inmueble y demás gastos deberán aplicarse, de acuerdo con la normativa general del Impuesto, las siguientes reglas:

Si la totalidad de las operaciones realizadas por la consultante están exentas del Impuesto, no podrá deducirse ninguna cantidad en concepto de IVA soportado.

Si la consultante realizase operaciones exentas y no exentas del Impuesto o solamente operaciones no exentas del mismo, dado que ha percibido subvenciones que no integran la base imponible de sus operaciones y que se han destinado a financiar sus actividades empresariales, la deducción del Impuesto se determinará en función de la prorrata definida en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Impuesto, según los cuales dicha prorrata será el resultado de dividir el importe de las operaciones no exentas por el importe de todas las operaciones realizadas (exentas y no exentas) más el importe de las subvenciones percibidas.

6.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0262-00. Texto en la fuente oficial ↗