Consulta general 0256-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 uno- 69 uno-70 uno, 5º- 70 dos
Descripción de hechos
Un particular residente en las islas Canarias, contrata con un banco establecido en territorio peninsular, una cuenta de custodia de valores para el depósito y gestión de los mismos. El banco repercute el IVA por los servicios prestados en dicha cuenta.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del IVA
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra k), de la ley del Impuesto, declara exentas, entre otros:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades".
Se tratarían, los servicios de custodia objeto de esta consulta, de una prestación de servicios sujeta y no exenta si se entiende realizada en territorio de aplicación del Impuesto.
1.– El artículo 69, apartado Uno de la Ley 37/1992, señala:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.”
El artículo 70, apartado Uno, número 5º, letra h), dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 20, uno, 16º y 18º, de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
El apartado Dos del citado artículo 70 de la Ley 37/1992, establece:
“Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.”
Por lo tanto y en conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del articulo 70 de la ley del Impuesto, las prestaciones de servicios realizadas por un banco establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la cuenta de valores del consultante, domiciliado en las islas Canarias, que no tiene la condición de empresario o profesional, se entienden realizadas en territorio peninsular y están sujetas y no exentas.
3. –Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0256-02. Texto en la fuente oficial ↗