Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0256-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Cuatro, 5, 20-Uno-20º, 85-Uno, 164-Uno-3º

Descripción de hechos

El consultante, un Ayuntamiento, va a proceder a la enajenación mediante subasta de varias parcelas municipales de naturaleza diversa.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de estas operaciones. - Exención de las mismas. - Sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Documentación de las operaciones.

Contestación

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5 de la misma Ley dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

De la escueta descripción contenida en el escrito de consulta, las entregas de parcelas realizadas por el consultante no parecen comprenderse en el caso contemplado en la letra c) anterior, no obstante, podría estar incluida en los supuestos indicados en las letras a) y b) también anteriores. En estos casos, las entregas de parcelas estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debe señalarse que la sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido es independiente de la condición del adquirente, por tanto, la sujeción de las entregas de parcelas a que se refiere el escrito de consulta no dependerá de que se adquieran por personas físicas o jurídicas.

2.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.20º de la citada Ley, están exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable

No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa.Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:

- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.

- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.

- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.

El mismo precepto prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.

En estos términos, si las parcelas a transmitir por el consultante se pueden calificar como solares por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará no exenta del Impuesto, así como si se trata de parcelas cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa. No obstante, las transmisiones de parcelas destinadas a parques y jardines públicos, así como a viales de uso público están exentas del Impuesto en todo caso.

El mismo artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

Por tanto, si las parcelas a transmitir han sido urbanizadas o están en curso de urbanización y el consultante fuera el promotor de dicha urbanización, la transmisión de las mismas estará fuera de la exención que regula el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, con la excepción de las parcelas destinadas a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, cuya transmisión está exenta, con independencia de la calificación del terreno.

3.- El artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 establece una regla especial de repercusión para los supuestos en que los destinatarios de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sean Entes públicos. Esta regla sin embargo no es de aplicación cuando son los Entes públicos quienes entregan bienes o prestan servicios. Por tanto, en el expediente de contratación correspondiente a la enajenación de parcelas que se cita en el escrito de consulta no será preceptiva la indicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en su caso, a dicha operación, sin perjuicio de que se haga constar si así se decide por parte del transmitente.

4.- De acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la misma Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0256-00. Texto en la fuente oficial ↗