Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0252-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 24-uno y 25-Anexo quinto

Descripción de hechos

Una empresa española que fabrica productos sujetos a Impuestos Especiales, vende a otra empresa española, mayorista sin CAE. Estos productos vendidos son remitidos a Inglaterra en régimen suspensivo desde la fábrica de la primera empresa a una empresa inglesa con CAE en su país.

Cuestión planteada

Si hay que repercutir IVA en la entrega interior.

Contestación

1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) declara sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 8 de esta Ley conceptúa las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Dicho artículo califica igualmente de entrega la transmisión de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio frente a terceros, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de compra.

2. - El artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e) declara exentas las entregas de bienes vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros. De acuerdo con el número 2º del mismo apartado también están exentas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las citadas entregas.

El régimen de depósito distinto del aduanero se define en el apartado Quinto del Anexo de la Ley del Impuesto en los siguientes términos:

"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(...)."

Por otra parte, el artículo 25, apartado uno, de la Ley del Impuesto declara exentas las entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea, entre otros, un empresario identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de España.

3. - La realización de las citadas entregas de bienes con destino a otro Estado miembro dará lugar a la aparición de determinadas obligaciones formales propias y específicas del comercio intracomunitario, tanto fiscales como de contenido estadístico (Intrastat).

La circunstancia de que dichas operaciones se refieran a bienes que están vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros no modificará las citadas obligaciones propias del régimen previsto para las operaciones intracomunitarias.

Deberá cumplirse, en especial, la obligación de anotar las operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, según lo previsto en el artículo 164, apartado uno, número 5º de la Ley y 79 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y modificado por el Real Decreto 1881/1994, de 2 de septiembre (BOE de 6 de septiembre). El texto vigente de este precepto reglamentario prevé lo siguiente:

"Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.

(...)".

4. - En consecuencia con todo lo señalado, la entrega de productos en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por tanto, en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán exentas de este último tributo, según dispone el citado artículo 24 de la Ley y el consultante propietario de la fábrica no deberá repercutir el Impuesto por la entrega interior que realiza de dichos productos.

Una vez adquirida la mercancía con exención por la entidad española mayorista sin CAE, ésta realiza una entrega de bienes con destino a otro Estado miembro también exenta del Impuesto, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley.

Los bienes entregados continúan vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros sin que esto afecte a la aplicabilidad de la exención del artículo 25 ni modifique las obligaciones formales relacionadas con la realización de las citadas entregas intracomunitarias. El cumplimiento de dichas formalidades específicas (Intrastat y declaración recapitulativa) corresponde a quien realiza la entrega con destino a otro Estado miembro.

La tributación en destino ( Inglaterra u otros Estados miembros) una vez que los bienes sean allí adquiridos y/o abandonen el régimen de depósito distinto de los aduaneros se hará con arreglo a lo establecido por la normativa de cada Estado miembro de destino.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0252-02. Texto en la fuente oficial ↗