Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0241-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 25 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 69, 70; RD 1624/1992, Arts 78, 79; RD 214/1999, Arts 78-2-2-a), 79

Descripción de hechos

El consultante presta "Servicios de Casting" (selección de extras para anuncios, películas, etc) y "servicios de coordinación de los medios necesarios para la producción de los referidos anuncios, películas etc", a empresas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea que tienen atribuido en dichos Estados un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a empresas establecidas fuera de la Comunidad Europea.

Cuestión planteada

- Sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de consignar la información relativa a los citados servicios en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias cuando el destinatario de las mismas sea un empresario o profesional que tenga atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España. - Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a practicar a extras y figurantes.

Contestación

1. En relación a la cuestión planteada relativa a la sujeción de los servicios que presta el consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 69, apartados uno a cuatro, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste".

Los servicios a que se refiere el escrito de consulta no se encuentran comprendidos entre los servicios a los que resultan aplicables las reglas especiales de localización previstas en el artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que les resulta aplicable la regla general del citado artículo 69.

En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, los servicios a que se refiere el escrito de consulta ("servicios de "casting" -selección de extras para anuncios, películas, campañas publicitarias, etc.-" y "servicios de coordinación de los medios necesarios para la producción de los referidos anuncios, películas y campañas publicitarias"), prestados por el consultante, que tiene la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, se consideran en todo caso efectuados en dicho territorio y están por tanto sujetos al referido Impuesto, incluso en los casos en que el destinatario de dicho servicios sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Comunidad Europea y con número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado, o sea un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad Europea.

El consultante estará por tanto obligado a repercutir mediante factura el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios sobre los destinatarios de los mismos, y a liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública Española.

2. En relación a la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen lo siguiente:

"Artículo 78.- Declaración recapitulativa.

Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente Capítulo.

Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:

a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto.

2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, o realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.

3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas".

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante no podrá ni deberá hacer constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias que, en su caso, estuviese obligado a presentar, la información relativa a las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta, ni siquiera en el caso en que tales servicios los efectúe en favor de empresarios o profesionales que tengan un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que les haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.

3. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actividad que realizan los extras y figurantes a que hace referencia la consulta, no se presta de forma autónoma e independiente, sino que se realiza dentro del ámbito de la organización y dirección de la actividad empresarial que ejerce el consultante, por lo que habrá que calificar los rendimientos que obtienen como de trabajo personal.

Conforme al artículo 78.2.2º.a) del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, la cuantía total de las retribuciones del trabajo, a efectos del cálculo del tipo de retención aplicable, "cuando se trata de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario".

Una vez determinada la base para calcular el tipo de retención en la forma señalada anteriormente, la cuota de retención se obtendrá, conforme establece el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando a dicha base los porcentajes de la escala que en dicho artículo se establecen.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2º del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0241-99. Texto en la fuente oficial ↗