Consulta general 0238-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 88-uno
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta servicios de asistencia social a personas de avanzada edad, siendo sus clientes las diferentes Administraciones Públicas.
Cuestión planteada
- Exención - Repercusión del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican en dicho precepto, efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, incluyéndose en la exención la prestación de servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimiento o entidades, con medios propios o ajenos.
El procedimiento para el reconocimiento como entidad o establecimiento privado de carácter social está regulado en el citado artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 y en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
Por tanto, una entidad que tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social y preste servicios de asistencia social de los enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichos servicios, sin que dicha exención se extienda con carácter general a la realización, en su caso, de otras operaciones.
Dado el carácter mercantil de la entidad consultante no resultará aplicable la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992 a las prestaciones de servicios efectuados por dicha entidad.
2.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Por consiguiente, la entidad mercantil consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en la forma prevista en el mencionado artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, puesto que los destinatarios de sus operaciones son Entes públicos, conforme se indica en el escrito de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 0de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0238-02. Texto en la fuente oficial ↗