Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0236-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-dos, 5, 120-uno-20

Descripción de hechos

Entidad mercantil que entrega, por expropiación forzosa, un terreno a un Ayuntamiento para parques y jardines públicos. Como pago del justiprecio dicha entidad percibirá del Ayuntamiento dos solares edificables.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la entrega del terreno realizada por la entidad consultante. - Sujeción al Impuesto de las entregas de los solares que efectúa el Ayuntamiento.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, "se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." 3.- El apartado cuatro del mismo artículo 4 dispone lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.".

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: "las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa." B) Resolución.

En consecuencia, con lo indicado en los citados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los solares edificables a que se refiere el escrito de consulta, efectuadas por el Ayuntamiento, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho Ayuntamiento.

Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

a) En el supuesto de que los solares transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el Ayuntamiento.

b) En el supuesto de que los solares transmitidos fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento.

c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de solares efectuadas por el Ayuntamiento determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicho Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado A.1 de los Fundamentos de Derecho de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).

En el caso de que las entregas de los citados inmuebles estuviesen sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de los criterios anteriormente expuestos, no cabría aplicar la exención establecida en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 al tratarse de terrenos edificables.

2.- Respecto de la entrega del terreno realizada por la entidad mercantil consultante, tal entrega estará sujeta al tributo, no obstante quedaría exenta del mismo conforme a lo dispuesto por el citado artículo 20, apartado uno, número 20º de su Ley reguladora, al tratarse de terrenos destinados a parques o jardines públicos.

3.- Las transmisiones de inmuebles no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o exentas del mismo según lo indicado en los puntos anteriores quedarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0236-99. Texto en la fuente oficial ↗