Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0234-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 , Art. 4, 7, 20 RD Legislativo 1/1993, Art. 1, 7, 19, 31

Descripción de hechos

El consultante y su cónyuge son los únicos socios de una sociedad, y tienen la intención de disolver y liquidar la misma, adjudicándose sus activos. Estos activos de la Sociedad están constituidos por un local y dinero efectivo.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

En primer lugar, debe analizarse el régimen aplicable a la operación descrita en el escrito de consulta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Dispone asimismo este precepto que se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes efectuadas por sociedades mercantiles y las transmisiones de la totalidad o parte de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades sujetas al Impuesto.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1.992, la transmisión o adjudicación en bloque del activo de la sociedad a disolver y liquidar a los socios de la misma, constituye en principio una operación sujeta al Impuesto. Determinada dicha sujeción, debe analizarse separadamente el régimen aplicable a cada uno de los elementos transmitidos.

Así, por lo que respecta al dinero en efectivo, su entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que el artículo 7.12º establece la no sujeción de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

En cuanto al local transmitido, su entrega estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido; no obstante, en la medida en que parece tratarse de una segunda o ulterior entrega del mismo, dicha entrega estará exenta, por aplicación del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1.992 (salvo renuncia a la exención en los términos del apartado Dos de dicho artículo 20).

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe señalarse que la disolución de la sociedad a que se refiere el consultante supone hecho imponible de la modalidad de "operaciones societarias" del Impuesto, de acuerdo con el artículo 19.1.1º del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

Serán sujetos pasivos los socios, en base al artículo 23.b), la base imponible será la señalada por el artículo 25.5 y el tipo de gravamen el 1 por 100, de acuerdo con el artículo 26.

En cuanto a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", debe tenerse en cuenta que el artículo 1.2 del citado texto dispone que un mismo acto no podrá, en ningún caso, liquidarse por el mencionado concepto y por el de "operaciones societarias".

De ello se desprende que, cuando se produzca la disolución de una sociedad, la tributación de dicho acto como hecho imponible del concepto "operaciones societarias", excluye la tributación de la transmisión de los bienes o derechos por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", por lo que se refiere a la adjudicación de los bienes o derechos de acuerdo con la participación en la sociedad.

Por otra parte, en cuanto a la modalidad de "actos jurídicos documentados", caso de darse el supuesto previsto en los artículos 27 y 28 del Texto Refundido, será aplicable la cuota fija prevista en el artículo 31.1, pero no la cuota gradual del 0,50 por 100 contemplada en el apartado 2 de dicho artículo (al estar la operación de disolución de la sociedad sujeta al concepto de "operaciones societarias").

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0234-97. Texto en la fuente oficial ↗