Consulta general 0234-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 99.Tres Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 8; 20-Uno-22º y 99-Tres
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene por objeto la promoción de edificaciones. Durante el año 2000 se finalizó la construcción de las siguientes fases:· Fase I: 19 de julio de 2000.· Fase II: 13 de noviembre de 2000.A 31 de diciembre de 2000 se habían vendido todas las viviendas de ambas promociones excepto las siguientes, que se les dio el destino que sigue a continuación:· Apartamento A, fase I: se utilizó por la empresa para uso de su personal durante el año 2001.· Apartamento B, fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 3 de agosto de 2001.· Apartamento C, fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 18 de diciembre de 2001 y desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2002.· Apartamento D, fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 29 de noviembre de 2002.La Inspección de los Tributos levantó Acta el 22 de diciembre de 2003 por el hecho imponible autoconsumo.En el año 2003 se vendió el apartamento A, y la venta de los otros tres apartamentos está acordada para 2004.
Cuestión planteada
Exención en la venta de los apartamentos citados. · Deducción de la cuota de IVA incrementada por autoconsumo de los apartamentos citados según el Acta de Inspección en el caso de que la venta se considerase primera entrega.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- La letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga por su parte la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto define el concepto de entrega de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
No obstante, el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".
En el mismo apartado se recoge el concepto de primera entrega: “se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.
Sin embargo, dicho artículo continúa diciendo lo siguiente: “no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
4.- En cuanto a los casos planteados en la consulta se deduce lo siguiente:
En lo que se refiere al apartamento A, el texto de la consulta dice que fue utilizado por la sociedad consultante, es decir, por su propietario, durante el año 2001; la venta del apartamento se produjo en 2003. Del escrito de la consulta se deduce, por tanto, que el apartamento permaneció vacío durante 2002. En vista de que la utilización del apartamento por su propietario no es igual o superior a dos años, la entrega subsiguiente ha de calificarse como primera entrega y, por consiguiente, sujeta y no exenta del Impuesto.
Los apartamentos B, C, y D fueron arrendados en distintos momentos durante los años 2001 y 2002, sin que en ninguno de los casos un mismo periodo ininterrumpido de arrendamiento fuese igual o superior a dos años. En consecuencia y al igual que en el caso anterior, la entrega de dichos apartamentos tiene la consideración de primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto.
5.- En relación con la deducción de las cuotas soportadas puestas de manifiesto por la Inspección de los Tributos con ocasión de la realización del hecho imponible autoconsumo de bienes, el artículo 93, apartado tres de la Ley 37/1992 establece:
“El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.”
Por tanto, para poder deducir las cuotas objeto de consulta es necesaria la previa contabilización de las mismas. Una vez contabilizadas, serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que nació el derecho a la deducción.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0234-04. Texto en la fuente oficial ↗