Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0232-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22-1º, 88-uno

Descripción de hechos

La entidad consultante entrega buques al Servicio de Vigilancia Aduanera.

Cuestión planteada

Aplicación a dichos buques de la exención relativa a las entregas de buques de guerra.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento, entre otros, de los buques de guerra.

Los buques pertenecientes al Servicio de vigilancia Aduanera no se encuentran comprendidos en ninguna de las tres categorías de buques a que se refiere el apartado uno del artículo 22, por lo que no resultan aplicables respecto de los mismos las exenciones previstas en dicho artículo.

2.- De acuerdo con el artículo 88.uno de la misma Ley, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Considerando que la operación a que se refiere el escrito de consulta tiene por objeto una operación sujeta y no exenta que tiene por destinatario a un Ente público será de aplicación dicha regla, de forma que el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la misma habrá de ser repercutido en factura separadamente.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0232-01. Texto en la fuente oficial ↗