Consulta general 0229-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 79-dos; 90; 91
Descripción de hechos
Un edificio propiedad de varios empresarios va a ser vendido a un constructor para su rehabilitación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la operación en que por precio único y a favor de un solo comprador se vende un edificio en bloque para su rehabilitación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Dado que la enajenación del edificio se realiza por empresarios que son los propietarios del mismo, tal y como se desprende del escrito de consulta, tal transmisión constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, operación que no estará exenta del mismo, al no contemplar el artículo 20, uno, 22º de la Ley 37/1992, la exención para los casos de entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
2.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
El supuesto que se consulta comprende la entrega por un precio único de bienes de distinta naturaleza, por lo que será de aplicación el anterior precepto transcrito. No cabe entender a tales efectos accesoria de la entrega de las viviendas la de los locales que se entreguen junto con éstas, o viceversa.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
4.- En consecuencia con todo lo anterior, concluiremos señalaremos que la entrega por precio único de bienes de distinta naturaleza, como son vivienda y locales de negocio, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos de se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, aplicándose el tipo del 16 por ciento a la entrega de locales comerciales o de negocio, y el tipo del 7 por ciento a la entrega del edificio o partes del mismo aptas para su utilización como viviendas.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0229-04. Texto en la fuente oficial ↗