Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0228-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 92

Descripción de hechos

Agrupación vecinal cuyo fin es la construcción y administración de un cementerio. Posteriormente adjudicará a sus socios y familiares de los mismos los correspondientes nichos, panteones, tumbas, etc... A tales fines dicha Agrupación recibe aportaciones de sus socios tanto para la puesta en marcha de la misma como para la adquisición de terrenos o la adquisición de bienes o servicios para la construcción de dicho bien inmueble.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la Ley del citado Impuesto preceptúa que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

2.- El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

Los apartados dos y tres del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúan lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

3.- El artículo 8, apartado dos, número 2º de dicha Ley establece que, en particular, se consideran entregas de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

4.- El artículo 84, uno, de la misma Ley del Impuesto, establece que "serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente".

El apartado tres del citado artículo dispone que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo".

Tienen, por tanto, la consideración de empresarios las Comunidades de bienes o Comunidades de Propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones.

Como sujetos pasivos, tendrán todas las obligaciones derivadas de su condición, establecidas en el artículo 164 de la citada Ley. Deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los comuneros y presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas de dicho Impuesto.

5.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que utilicen en la realización de las operaciones que originan el derecho a dicha deducción, entre las que se encuentran las sujetas y no exentas del Impuesto, tales como las de adjudicación a comuneros de edificaciones cuya construcción ha sido promovida por una comunidad de propietarios.

En cuanto a la devolución, el artículo 99, apartado cinco, establece lo siguiente:

"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pue- da efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las operaciones realizadas por la comunidad de propietarios promotora de la construcción de un cementerio a que se refiere el escrito de consulta, por las que adjudica a sus miembros los inmuebles construidos.

El sujeto pasivo en dichas entregas de bienes será la comunidad de propietarios, que deberá repercutir el tributo a los destinatarios de dichas operaciones.

Dicha repercusión se efectuará sobre el importe total de la contraprestación de las citadas entregas, incluso en el caso de pagos anticipados, cualquiera que sea el concepto (aportación a los gastos de constitución de la Agrupación, aportaciones para la compra de terrenos, aportaciones para la cobertura de los gastos correspondientes a bienes o servicios efectuadas para la construcción del bien inmueble u otros análogos) a que se impute el pago de dicha contraprestación.

La Agrupación consultante podrá deducir el soportado conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto, obteniendo en su caso la devolución del saldo a su favor. La citada comunidad de propietarios habrá de efectuar la correspondiente liquidación del tributo mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0228-99. Texto en la fuente oficial ↗