Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0226-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de febrero de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20-uno-20

Descripción de hechos

El consultante gestiona un patrimonio inmobiliario constituido por edificaciones, parte de las cuales están arrendadas, y solares. Transmite uno de los solares integrantes de dicho patrimonio.

Cuestión planteada

Sujeción de la venta de un solar y posible exención. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- La letra b) del apartado dos del mismo artículo señala que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos.

3.- El apartado cuatro del citado artículo 4 de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, se exceptúan de esta no sujeción, entre otras, las entregas de inmuebles que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en los términos y condiciones previstas en el artículo 20.dos de la ley 37/1992, y todo ello por aplicación de la letra a) del mismo apartado cuatro del artículo 4 de la citada Ley.

4.- El artículo 5 de la misma Ley considera como empresario o profesional a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiendo éstas en su apartado Dos como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

5.- El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece que según el cual estarán exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, así como los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El mismo precepto señala que a dichos efectos se considerarán edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Por lo tanto, la exención no alcanza a la transmisión de solares, que no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que se trate de terrenos destinados a los usos que se refieren al final del párrafo anterior.

6. Finalmente, el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto por el artículo 91.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La actividad desarrollada por el consultante, que según se desprende de los términos del escrito de consulta consiste en la gestión de un patrimonio inmobiliario parte del cual está arrendado a terceros, constituye una actividad empresarial en los términos dispuestos por el artículo 5 de la Ley 37/1992.

Por tanto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el consultante en el desarrollo de dicha actividad están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido según el artículo 4, apartado uno, de la citada Ley.

En particular, la entrega de un solar integrante del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por mandato del apartado Dos, letra b), del referido artículo 4 de la Ley 37/1992.

2.- Las entregas de solares no destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, al quedar expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la exención a que se refiere el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992.

3.- Tratándose la operación a que se refiere el escrito de consulta de una operación sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha operación no estará sujeta al concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello por mandato del apartado Cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992.

4.- No estando la entrega de solares recogida en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 91 de la Ley 37/1992, relativo a la aplicación de tipos impositivos reducidos, la referida entrega tributará al tipo general previsto en el artículo 90.uno de la misma Ley, es decir, al 16%.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0226-99. Texto en la fuente oficial ↗