Consulta general 0220-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 90-Uno y 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
La Universidad consultante presta los siguientes servicios tanto a personas físicas como jurídicas en sus propias instalaciones: cesión de uso de las instalaciones deportivas para hacer deporte, alquiler de material deportivo y alquiler de taquillas.. Cesión de uso, mediante precio, de las instalaciones para eventos no deportivos, como conciertos musicales o reuniones de empresa.. Cesión de espacios para poner vallas publicitarias.. Cesión de las pistas de tenis a una sociedad limitada, que dará clases de tenis en las mismas.. Cesión del pabellón deportivo a un Club Deportivo para que sus asociados practiquen el deporte.Todas estas cesiones de uso se hacen mediante contraprestación económica.
Cuestión planteada
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
Por su parte, el apartado tres del citado artículo 20, aclara lo que, a efectos de dicho artículo y por lo que respecta a la exención prevista en su apartado uno, número 13º, se considerarán Entidades o Establecimientos de carácter social.
De los preceptos indicados resulta que la exención del artículo 20, apartado uno, número13º, de la Ley del Impuesto se aplicará de la siguiente forma:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.
3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
4º. Cuando las entidades deportivas cumplan los requisitos indicados, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad, sea cual fuere la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
En el supuesto que el consultante tuviera la naturaleza de Entidad de Derecho público, estarán sujetos y exentos los servicios de cesión de las instalaciones deportivas a entidades y profesionales, siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente, en particular, que trate de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte y con ocasión de la práctica de dicha actividad sea cual sea la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
En el caso que la entidad consultante tuviera carácter privado, la aplicación de la exención esta condicionada, además de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, al reconocimiento por los órganos de la Agencia Tributaria del carácter social de Entidad deportiva privada prestadora del servicio.
En ningún caso será de aplicación la exención cuando la cesión de las instalaciones tenga por finalidad la celebración de espectáculos deportivos.
2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes servicios prestados por la entidad consultante:
- cesión de uso de las instalaciones deportivas para hacer deporte.
- alquiler de material deportivo.
- alquiler de taquillas.
- cesión de las pistas de tenis a otra sociedad para que se impartan clases de tenis.
- cesión del pabellón deportivo a un club deportivo para que sus asociados practiquen el deporte.
Por lo contrario tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta.
- Cesión de uso, de las instalaciones deportivas para actos no deportivos, como conciertos, musicales o reuniones de empresa o bien para espectáculos deportivos.
- Cesión de espacios para poner vallas publicitarias.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0220-03. Texto en la fuente oficial ↗