Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0219-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de junio de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-4º, 88

Descripción de hechos

La mercantil consultante es proveedora de contenidos de determinados números de tarificación adicional percibiendo por ello de un operador de telefonía una cantidad fija por minuto de llamada a dichos números. Paralelamente a dicha actividad, adquiere tarjetas telefónicas prepago que permiten a su poseedor efectuar llamadas telefónicas hasta agotar su crédito. Con dichas tarjetas, procede a efectuar llamadas a los números de tarificación adicional a los que provee de contenidos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la actividad desarrollada.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En particular, la letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, otorga expresamente y en todo caso la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles.

Por su parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto define a las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Y en concreto, la letra B del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

“Se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

En consecuencia con los preceptos citados, el servicio que presta la entidad consultante consistente en la provisión de contenidos para números de tarificación adicional constituye un servicio prestado por vía electrónica sujeto y no exento del Impuesto cuyo destinatario es el operador de telefonía.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto por los apartados uno y dos del artículo 88 de la Ley 37/1992, la consultante deberá expedir y entregar factura al destinatario del servicio que presta, esto es, al operador de telefonía básica cedente de los números de tarificación adicional, repercutiendo el Impuesto devengado al tipo impositivo del 16 por ciento que, a su vez, habrá de consignar en la declaración liquidación que periódicamente viene obligada a presentar.

Lo expuesto en los párrafos anteriores resultaría igualmente de aplicación respecto de los servicios prestados por tráfico telefónico originado por la propia entidad consultante siempre que, conforme a la normativa aplicable al sector en el que opera la misma, tales servicios resultaran válidos y asimilables a los prestados a instancias de terceras personas.

Para cualquiera de los casos referidos y bajo el planteamiento expuesto en el párrafo anterior, cabe precisar que el impuesto devengado y repercutido al operador de telefonía no puede constituir o modificar en modo alguno el margen por la actividad desarrollada, ya que su importe ha de ser íntegramente consignado en la declaración liquidación que corresponda sin perjuicio de su deducción por el destinatario, siempre que se cumplan los requisitos y limitaciones que, para el mencionado derecho, establece la normativa del Impuesto y, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0219-05. Texto en la fuente oficial ↗