Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0218-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 20-uno-3, 20-uno-8, 20-uno-10, 90-uno

Descripción de hechos

La consultante va a iniciar la actividad profesional de consulta y adiestramiento a las madres en la alimentación y lactancia de sus hijos, estando titulada en la Escuela Nacional de Sanidad para el asesoramiento de la lactancia materna.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de dicho Ley determina que se reputarán empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

El apartado dos de dicho artículo 5 declara que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Por tanto, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante, con carácter habitual y a título oneroso, en el ejercicio de su actividad profesional de asesoramiento en la lactancia materna.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992 están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial." En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de que la actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título...." 3.- No resultaría aplicable, en su caso, a los servicios prestados por la consultante ningún otro beneficio fiscal establecido en la normativa del Impuesto. En particular, no es extensible a los mismos la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, números 3º y 8º, dado que, por un lado, la consultante según se deduce del escrito de consulta no tiene la condición de profesional médico o sanitario según el ordenamiento jurídico español y, por otra parte, no tiene la consideración de establecimiento privado de carácter social ni realiza servicios de asistencia social en los términos del precepto mencionado.

4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

Dicho artículo 91 no contempla ente las operaciones a las que resulta aplicable el tipo impositivo del 4 o del 7 por ciento los servicios prestados por la consultante.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de consulta y adiestramiento efectuados por la consultante. Dichos servicios tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

2.- Los servicios prestados por la consultante que puedan ser calificados de enseñanza estarán sujetos pero exentos del Impuesto del Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran los requisitos expuestos en el apartado A.2 anterior.

No tienen la consideración de servicios de enseñanza los servicios de consulta y asesoramiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0218-98. Texto en la fuente oficial ↗