Consulta general 0217-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-13, 92, 94
Descripción de hechos
Ayuntamiento que a proceder a la construcción de un frontón para su explotación directa por el mismo mediante un precio público.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas por la realización de las obras de construcción de dicho frontón.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Por otro lado, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, según la redacción actual por el artículo 6. Primero de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina que "no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".
Por tanto, las prestaciones de servicios relativos a la práctica del deporte (frontón) efectuadas por el Ayuntamiento consultante cuya contraprestación es de naturaleza no tributaria (precio público), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto, en su actual redacción dada por el artículo 6.Cuarto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, anteriormente reseñada, declara que:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
(....) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.
A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:
a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.
b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o inmediata contribuyan a la misma.
B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:
a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:
-entidades de derecho público.
-Federaciones deportivas.
-entidades o establecimientos privados calificados de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.tres de la Ley 37/1992.
b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero.
A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada a la correspondiente Federación Deportiva.
Cumplirían este requisito los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte de que sean destinatarios material y efectivamente personas físicas, aunque el prestador de los citados servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que realizan dicha práctica y a la cual contribuyen de manera directa los referidos servicios.
3.- De conformidad con lo establecido por el artículo 92 de la citada Ley, los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas que hayan soportado o satisfecho por la adquisición o importación de bienes y servicios que se utilicen en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de dicha Ley.
El citado artículo 94 enumera las operaciones que originan el derecho a la deducción, entre las que no se encuentran las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.
Por tanto, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones exentas en aplicación de dicho artículo 20 no podrán ser objeto de deducción por el sujeto pasivo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a la práctica del deporte (frontón) efectuados por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación de naturaleza no tributaria (precio público) para personas físicas.
2.- Los servicios expuestos en el apartado B.1 anterior exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que no dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes o servicios destinados a su realización, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/92.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0217-98. Texto en la fuente oficial ↗