Consulta general 0216-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-20º y 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha recibido un local de planta baja en cumplimiento del deber de cesión obligatoria que establecen los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
En relación con la obligación de cesión que se establece en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y su tratamiento a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de hacerse referencia a la Resolución 2/2000, de esta Dirección General, de 22 de diciembre, cuya Parte II, punto primero, señala que las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.
Esta Resolución se refiere a la particular situación que se produce como consecuencia del reparto del aprovechamiento urbanístico que resulte para una unidad de ejecución entre Ayuntamiento correspondiente y los propietarios de los terrenos incluidos en la misma.
Por consiguiente, la conclusión a la que se llega en la misma no es extrapolable a otras situaciones, tales como la que se describe en el escrito de consulta.
En consecuencia, la entrega del local a la que se refiere el mismo, en cuanto se realice por quienes tengan la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el desarrollo de su actividad, es una operación sujeta al citado tributo.
2.- Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posibilidad de que dicha entrega resulte exenta del Impuesto. A tal efecto, el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
En la medida en que la entrega del local al Ayuntamiento a la que se refiere el escrito de consulta sea una segunda o ulterior entrega de edificaciones conforme a los criterios que se acaban de exponer, la misma estará exenta del Impuesto. En otro caso, se tratara de una operación sujeta y no exenta de dicho tributo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0216-03. Texto en la fuente oficial ↗