Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0215-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 4-uno, 4-dos, 5-uno-b), 20-uno-20

Descripción de hechos

Entidad mercantil que cede por permuta un terreno calificado como suelo urbano programado a un Ayuntamiento que la destinará a equipamientos.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado dos de dicho artículo 4 dispone que:

"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra b) de la Ley del Impuesto determina que "a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, en todo caso."

2. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la citada Ley declara exentas del tributo a las "entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, así como a las entregas de terrenos "destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público."

"A tales efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Odenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega del terreno calificado como suelo urbano programado objeto de consulta efectuado por la entidad mercantil consultante para un Ayuntamiento. No obstante, dicha entrega estará exenta del citado tributo cuando el indicado terreno se destine exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0215-97. Texto en la fuente oficial ↗