Consulta general 0215-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 78 y 88
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad mercantil que gestiona un programa de sensibilización medioambiental. En el marco de dicho programa, los Ayuntamientos de una Comunidad Autónoma contratan con terceros las prestaciones de servicios correspondientes, soportando la repercusión del Impuesto. Las copias de las facturas en que se documentan dichos servicios son remitidas a la consultante, que, después de efectuar ciertas comprobaciones, da traslado de las mismas a otra entidad, que es quien financia el programa. Recibidos los fondos, la consultante los transfiere a su vez a otra entidad que agrupa a los Ayuntamientos a los que dichos fondos van dirigidos.
Cuestión planteada
Naturaleza de las operaciones realizadas por la consultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 8º, de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, por mandato expreso de la norma, no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
La entidad consultante tiene naturaleza mercantil. Por tanto, los servicios prestados por la misma están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en contestaciones a diversas consultas posteriores, señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.
Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se debe atender al criterio del obligado al pago de los mismos, o de quien proceda al sostenimiento de los gastos en que incurra la consultante como consecuencia del desarrollo de la actividad que se describe en su escrito de consulta. Dicho destinatario de las operaciones será quien, conforme al artículo 88 de la Ley 37/1992, habrá de soportar la repercusión del Impuesto.
Asimismo, ha de señalarse que el hecho de que la consultante no perciba cantidad alguna de los Ayuntamientos a que se refiere en su escrito de consulta supondrá en este caso que no quepa considerar a dichos Ayuntamientos como destinatarios de sus operaciones, pero en modo alguno podrá llevar a la conclusión de que dichas operaciones no existen.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0215-04. Texto en la fuente oficial ↗