Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0214-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 78, 88

Descripción de hechos

El consultante, de nacionalidad y residencia fiscal española, es un jugador profesional de ajedrez que figura dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas dentro de la sección tercera de actividades artísticas, agrupación 04 de actividades relacionadas con el deporte. Sus ingresos proceden básicamente de las contraprestaciones que obtiene por su intervención deportiva en torneos de ajedrez. La fórmula habitual de retribución por tales intervenciones consiste en una cantidad fija por la participación en el torneo más un premio adicional en función de la clasificación obtenida en el mismo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas intervenciones deportivas del consultante en torneos de ajedrez y, en su caso, base imponible de dicho Impuesto y repercusión del mismo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el artículo 5 de la misma Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades de dicha naturaleza, considerándose como tales aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluidos los de organización de los mismos, así como los demás servicios accesorios de los anteriormente mencionados, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en dicho territorio.

4.- De los preceptos señalados anteriormente se deriva que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por el consultante en el ejercicio de su actividad profesional independiente de jugador de ajedrez, cuando tales servicios los realice materialmente en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

En particular, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por el consultante consistentes en su participación mediante contraprestación en torneos de ajedrez celebrados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

5.- Según establece el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por el consultante consistentes en su participación en torneos de ajedrez estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales servicios, formando parte por tanto de dichas contraprestación y base imponible tanto las retribuciones fijas por participación en el torneo como los importes estipulados en función de la clasificación que el consultante obtenga en el mismo.

6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el mismo están obligados a repercutir dicho Impuesto sobre el destinatario de tales operaciones mediante la expedición de factura, quedando dicho destinatario obligado a soportar la referida repercusión siempre que la misma le sea efectuada según lo previsto en la propia Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

Según establece el apartado seis del citado artículo 88, las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del 23 de marzo), aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por el consultante consistentes en su participación mediante contraprestación en torneos de ajedrez celebrados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

2.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de los mismos, formando parte por tanto de dichas contraprestación y base imponible tanto las retribuciones fijas por participación en el torneo como los importes estipulados en función de la clasificación que el consultante obtenga en el mismo.

3.- El consultante estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios sobre el destinatario de las mismas mediante la expedición de factura, estando este último obligado a soportar tal repercusión siempre que la misma le sea efectuada por el consultante de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de dicho Impuesto.

Contra la negativa del destinatario de los servicios a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sea efectuada por el consultante, este último podrá interponer la correspondiente reclamación en vía económico-administrativa ante los Tribunales Económico- Administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0214-99. Texto en la fuente oficial ↗