Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0213-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 9, 11, 70, 84

Descripción de hechos

La Sociedad consultante envía lana de su propiedad a Portugal, país este último en donde una empresa portuguesa procede al lavado y peinado de la lana. Una vez lavada y peinada, la lana es nuevamente transportada desde Portugal hasta las instalaciones de la Sociedad consultante en España.

Cuestión planteada

Tributación de las referidas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su territorio de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número 6º, de la Ley 37/1992, y en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido a la cual debe estar adaptada la normativa portuguesa reguladora de dicho Impuesto, los trabajos de lavado y peinado de la lana propiedad de la Sociedad consultante, que realiza para esta última la empresa portuguesa, deben ser calificados como prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

3.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado." Los servicios de lavado y peinado de lana prestados por la empresa portuguesa a la Sociedad consultante se consideran realizados pues en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetos a dicho Impuesto, y no al Impuesto sobre el Valor Añadido portugués, dado que, si bien los servicios se prestan materialmente en Portugal, la Sociedad consultante comunica a la empresa portuguesa el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene atribuido en España y los bienes objeto de los servicios (la lana) son transportados nuevamente desde Portugal a España una vez concluidos los servicios (lavado y peinado) de que han sido objeto.

4.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º, letra a), de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)" Según parece desprenderse del escrito de consulta, la empresa portuguesa que presta los referidos servicios a la Sociedad consultante no está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. De ser así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que grava la mencionada prestación de servicios efectuada por la empresa portuguesa sería la Sociedad consultante destinataria de los mismos.

En tal caso, la Sociedad consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto que grava tales servicios estaría obligada a:

a) expedir el documento equivalente a factura (usualmente denominado "autofactura") que contenga la liquidación del Impuesto correspondiente a tales servicios, a que se refieren el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992, y el apartado 1 del artículo 8.bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar que incumbe a los empresarios y profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre).

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

- Artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992:

"Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º, ambos de esta Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.

Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente." - Artículo 8 bis, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.

(...)" Por su parte, el apartado 1 del artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, a que se remite el artículo 8bis del mismo Real Decreto, establece lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión." b) liquidar e ingresar a la Hacienda Pública española el importe de dicho Impuesto, incluyéndolo en concepto de "IVA devengado" en su declaración-liquidación correspondiente al período en que le es prestado el servicio. En el supuesto de que la Sociedad consultante presentase declaraciones-liquidaciones trimestrales modelo 300, el importe de la base imponible del Impuesto correspondiente a los referidos servicios deberá computarlo en la casilla 07, y el de la cuota del Impuesto correspondiente a los mismos en la casilla 09, casillas correspondientes a operaciones a las que resulta aplicable el tipo general (casilla 08).

5.- La Sociedad consultante tendrá asimismo derecho a deducir el importe de las cuotas del Impuesto correspondientes a los servicios que le presta la empresa portuguesa, en las condiciones y con los requisitos que establece el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En el supuesto de que la Sociedad consultante presentase declaraciones-liquidaciones trimestrales modelo 300, el importe deducible correspondiente a las referidas cuotas podrá computarlo en la casilla 22 de la declaración-liquidación correspondiente al período en que haya hecho constar tales cuotas como "IVA devengado" según lo señalado en la letra b) del apartado anterior.

6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, número 3º letra e), y en el artículo 16, número 2º, ambos de la Ley 37/1992, en la redacción dada al primero de ellos por el Real Decreto-Ley 12/1995, la transferencia de lana efectuada por la Sociedad consultante desde España a Portugal con el fin de que sea objeto de lavado y peinado, y la posterior vuelta a España de la misma con destino a la Sociedad consultante, no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, números 1º y 2º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (Boletín Oficial del Estado del 31), la Sociedad consultante deberá anotar el envío de la lana a Portugal y su posterior devolución una vez ha sido objeto de los referidos trabajos en Portugal, en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias a que se refiere dicho artículo que deberá llevar dicha Sociedad, en el que hará constar los siguientes datos:

-Descripción de los bienes (lana) enviados a Portugal y fecha en que son enviados.

-Identificación del destinatario en Portugal de los bienes (lana) enviados a dicho País.

-Plazo fijado para la realización de los trabajos sobre los bienes.

-Fecha en que han sido devueltos los bienes una vez realizados los trabajos sobre los mismos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios de lavado y peinado de lana prestados por la empresa portuguesa a la Sociedad consultante se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetos a dicho Impuesto, y no al Impuesto sobre el Valor Añadido portugués, dado que, si bien los servicios se prestan materialmente en Portugal, la Sociedad consultante comunica a la empresa portuguesa el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene atribuido en España y los bienes objeto de los servicios (la lana) son transportados nuevamente desde Portugal a España una vez concluidos los servicios (lavado y peinado) de que han sido objeto.

2.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, la empresa portuguesa que presta los referidos servicios a la Sociedad consultante no está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. De ser así, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que grava la mencionada prestación de servicios efectuada por la empresa portuguesa sería la Sociedad consultante destinataria de los mismos.

En tal caso, la Sociedad consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los referidos servicios, estará obligada a liquidar a la Hacienda Pública española la cuota de dicho Impuesto correspondiente a los mismos y a expedir un documento equivalente a factura por ellos, según se ha indicado en el apartado A.4 anterior.

Asimismo, la Sociedad consultante tendrá derecho a deducir el importe de las cuotas correspondientes a tales servicios en la forma que se ha indicado en el apartado A.5 anterior.

3.- La transferencia de lana efectuada por la Sociedad consultante desde España a Portugal, con el fin de que sea objeto de lavado y peinado, y la posterior vuelta a España de la misma con destino a la Sociedad consultante, no constituyen en sí mismas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido ni en España ni en Portugal.

No obstante lo anterior, la Sociedad consultante deberá anotar el envío de la lana a Portugal y su posterior devolución una vez ha sido objeto de los referidos trabajos en Portugal, en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias anteriormente mencionado que deberá llevar dicha Sociedad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0213-99. Texto en la fuente oficial ↗