Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0206-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78, 88, 164, 167

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de títulos de transporte ("bonobús").

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios. Liquidación a la Hacienda Pública de la cuota del Impuesto devengada por la realización de tales servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresario o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto) están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1985).

El importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (cuota del Impuesto) que el sujeto pasivo del Impuesto debe repercutir sobre el destinatario de la operación gravada es el devengado con arreglo a derecho, resultante de aplicar, a la base imponible del Impuesto determinada según lo previsto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992, el tipo de gravamen que corresponda a dicha operación según lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

En particular, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

El importe de la contraprestación dependerá de los pactos existentes entre las partes al respecto.

Asimismo, hay que señalar también que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de títulos de transporte ("bonobús") a que se refiere el escrito de consulta, es el tipo general del 16 por ciento.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.uno.7º y 167.uno de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, e ingresar el importe resultante de las mismas, a la Hacienda Pública.

En la declaración-liquidación correspondiente a cada período de liquidación el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá incluir el importe del Impuesto devengado en dicho período correspondiente a las operaciones realizadas por el mismo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La Sociedad consultante deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las prestaciones de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de títulos de transporte ("bonobús")que realiza, sobre el destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

El referido importe (cuota del Impuesto) será el resultante de aplicar el tipo general del Impuesto (16 por ciento) a la base imponible del Impuesto correspondiente a la referida prestación de servicios (importe total de la contraprestación de dichos servicios).

Cúal haya de ser el importe total de la contraprestación de los citados servicios prestados por la Sociedad consultante, dependerá de los pactos existentes entre las partes al respecto, sin que esta Dirección General sea competente para pronunciarse acerca de ello. En particular, esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de si el importe de "18 pts/bono" a que se refiere el escrito de consulta sería el importe de la contraprestación acordada por la Sociedad consultante con el destinatario del servicio de mediación y, por tanto, constituiría la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la que la Sociedad consultante habría en tal caso de aplicar el tipo de gravamen del 16 por ciento que daría lugar a una cuota del Impuesto devengada de 2,88 pesetas, a repercutir por dicha Sociedad sobre el destinatario del servicio, o de si el referido importe de "18 pts/bono" es el importe total a facturar por la Sociedad al destinatario del servicio de mediación, estando incluida en el mismo la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de dicho servicio (siendo por tanto la contraprestación del servicio y base imponible del Impuesto de 15,25 pesetas y la cuota del Impuesto que grava la prestación del servicio, aplicando el tipo general del 16%, de 2,48 pesetas), ya que ello es una circunstancia que depende de los pactos existentes entre las partes al respecto.

2.- La Sociedad consultante deberá incluir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cuotas de dicho Impuesto devengadas por la prestación de los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de títulos de transporte ("bonobús") que realiza, determinadas de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 anterior.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0206-98. Texto en la fuente oficial ↗