Consulta general 0203-01
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4-Uno, 5, 70-Uno y 84-Uno-2º, Ley 40/1998 art 25-1, Ley 41/1998 arts 12-1-b) y 30
Descripción de hechos
Entidad que organiza concursos hípicos.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable al pago de premios en metálico que se otorgan a los jinetes.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse que en virtud de lo establecido en los artículos 4.Uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas y no exentas a este Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en la participación en torneos hípicos por parte de personas físicas en el ejercicio de su actividad profesional, debiendo repercutir el Impuesto al tipo general del 16 por ciento sobre las personas o Entidades organizadores de los referidos torneos hípicos, cualquiera que sea la modalidad de contraprestación que se perciba (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras).
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que los servicios se presten por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto definido según el artículo 3 de la Ley, dado que por aplicación del artículo 70. Uno. 3º de la misma Ley los servicios de carácter deportivo se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se realicen materialmente en el citado territorio. No obstante, este caso presenta la particularidad de dar lugar a un supuesto de los denominados de “inversión del sujeto pasivo”, de forma que según lo dispuesto en el artículo 84. Uno. 2º de la citada Ley, será sujeto pasivo la Entidad consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto como empresario o profesional para el que se realiza la operación sujeta si esta se efectúa por persona no establecida en dicho territorio.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ausencia de una relación de dependencia entre la entidad organizadora de los concursos hípicos y los jinetes participantes, los premios que se otorguen a los jinetes ganadores de dichos concursos tienen la consideración de rendimientos derivados de una actividad profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas rentas están por tanto sujetas a retención en los términos previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley y 69 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 9 de febrero. En todo caso, la retención debe practicarse sobre los ingresos íntegros satisfechos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tratándose de rentas satisfechas a no residentes la obligación de retener e ingresar a cuenta se establece en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 12.1.b), c´) de la misma Ley.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0203-01. Texto en la fuente oficial ↗