Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0202-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Real Decreto Legislativo 1175/1990, Ley 37/1992 arts 4, 5, 84, 88 y 164, Ley 40/1998 art 88

Descripción de hechos

Una abogada presta sus servicios a la entidad consultante en régimen de dependencia laboral. Los honorarios que percibe por los pleitos en los que interviene se los queda la entidad.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas por los servicios prestados por la abogada. 2. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por la abogada. Obligación de facturación. 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los honorarios obtenidos por los pleitos interpuestos.

Contestación

En relación con la primera cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

El artículo 80.1 del mismo cuerpo legal determina que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Relacionando los dos preceptos transcritos resulta que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico, como es el caso que se examina de ejercicio de la actividad profesional de abogado por cuenta ajena.

En definitiva, trasladando lo expuesto a la cuestión planteada, resulta que el ejercicio de la actividad de abogado en régimen de dependencia laboral, exclusivamente, esto es, sin realizar dicha actividad por cuenta propia, no constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, dicha actividad no se encuentra sujeta al impuesto.

En efecto, la contratación de un abogado (aun cuando se produjese en régimen laboral y no independiente) para la defensa jurídica de la entidad, o para su asesoramiento, por cuanto que ello no constituye prestación de servicios a terceros por parte de la entidad ni la realización de otra actividad no supone la realización del hecho imponible del impuesto.

Cuestión distinta sería que la entidad, valiéndose del abogado por ella contratado, prestase servicios jurídicos a terceros, en cuyo caso sí estaría obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por el Grupo 841 de la Sección 1ª de sus Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Asimismo, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 84, apartado Uno, numero 1º de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

Asimismo, el artículo 88, apartado Uno de la Ley 37/1992 preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura, quedando éste último obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

El artículo 164 de la ley 37/1992 enumera las obligaciones que corresponden a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalando en su apartado Uno 3º lo siguiente: “Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos”.

En consecuencia con todo lo anterior no se considerarán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, a efectos de este Impuesto, las actuaciones realizadas para su empleador por un abogado que actúa en régimen de dependencia laboral. Careciendo de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, en ningún caso podrá ser sujeto pasivo del mismo y por tanto no recaen sobre él las obligaciones de repercusión del impuesto y de facturación previstas en la norma.

En cuanto a la tercera cuestión, hay que tener en cuenta que en los supuestos de condena en costas, en los que la letrada consultante percibe sus honorarios de la parte condenada para, a continuación, devolverlos a la empresa de la que es empleada, tales honorarios no constituyen para la abogada interviniente ingresos profesionales. Por tanto, por tal concepto no declarará rendimientos de actividades profesionales, sino que consignará como rendimientos del trabajo personal los sueldos o haberes que perciba de la empresa en la que trabaja. Todo ello está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero, que determina que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0202-01. Texto en la fuente oficial ↗