Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0197-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20, 94 Ley 18/1991, Art. 40

Descripción de hechos

El consultante, empresario dedicado a la carpintería, posee un terreno con edificaciones. Transmite el terreno a una Cooperativa, a cambio de pisos, locales y plazos de garage a construir por la cooperativa en el terreno. Recibe los pisos y locales terminados, a falta de carpintería, cristalería y persianas, que serán por cuenta del consultante. Con posterioridad, el consultante tiene intención de vender o alquilar los pisos, locales y plazas de garage.

Cuestión planteada

1--Impuesto sobre el Valor Añadido. 2--Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Momento de la alteración patrimonial.

Contestación

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cabe analizar, por separado, las dos operaciones a que se alude en el escrito de consulta:

- En primer lugar, en cuanto a la transmisión de pisos, locales y plazas de garage efectuada por la Cooperativa al consultante, cabe indicar que se trata de una entrega de bienes realizada en el ámbito espacial del Impuesto por un empresario, en el desarrollo de su actividad empresarial; se trata, por ello, de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del citado Impuesto; no concurre ninguno de los supuestos de no sujeción al Impuesto recogidos en el artículo 7 de la Ley 37/1992. Se trata, asimismo, de una operación no exenta del Impuesto.

En cuanto al devengo del Impuesto, el artículo 75 Dos de la Ley 37/1992 señala que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En el supuesto estudiado, debe entenderse que el Impuesto relativo a las viviendas, locales y garages se devenga en el momento en que la Cooperativa adquiere y recibe el terreno y edificaciones - que es la contraprestación anticipada de las viviendas, locales y plazas de garage a construir - .

- En segundo lugar, cabe analizar el régimen aplicable a la eventual venta posterior a efectuar por el consultante, de los pisos, locales y plazas de garage.

Dicha venta debe considerarse sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992.

Definida la operación como sujeta al Impuesto, cabe analizar la aplicación o no de la exención recogida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

De acuerdo con el precepto citado, están exentos las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Señala el consultante que los pisos, locales y plazas de garage que adquiere de la Cooperativa los recibe terminados, salvo en lo relativo a carpintería, cristalería y persianas. A efectos de la consideración o no como segunda entrega de la venta posterior hecha por el consultante a terceros, deben tenerse en cuenta las características, así como la entidad o trascedencia de los trabajos de carpintería, cristalería y persianas realizados por el consultante, circunstancias de hecho que no pueden determinarse a la luz del escrito de consulta.

Asimismo, cabe señalar que, en el supuesto de que las viviendas entregadas al consultante por la Cooperativa gozasen de la correspondiente cédula de habitabilidad, se entenderá en todo caso que se trata de una construcción terminada, a efectos de la aplicación de la exención.

En consecuencia, si, de acuerdo con los criterios señalados, cabe entender que las edificaciones puestas a disposición del consultante estaban terminados en su construcción, como parece derivarse de los datos aportados en el escrito de consulta, ello determinará que la posterior venta por el consultante a terceros deba considerarse como segunda entrega y, por tanto, exenta del Impuesto (salvo renuncia a la exención en los términos del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992).

En tal caso, al tratarse de una operación sujeta pero exenta del Impuesto, el consultante no podrá deducir las cuotas que le hubieran sido repercutidas por la Cooperativa, al destinar los bienes adquiridos a la realización de operaciones exentas del Impuesto, tal como señala el artículo 94 de la Ley 37/1992.

No obstante la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la venta de los inmuebles realizada por el consultante a terceros, estará sujeta al concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por aplicación del artículo 7-5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de dicho Impuesto.

2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cabe señalar que, de acuerdo con los datos aportados, las rentas obtenidas por el consultante en la transmisión del solar no pueden calificarse como derivadas del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por aplicación del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, sino que darán lugar a un incremento o disminución patrimonial.

En relación con dicho incremento o disminución patrimonial, el momento en que se entenderá producida la alteración patrimonial, a los efectos de la determinación del incremento o disminución patrimonial, será el momento en el que se produce la transmisión del terreno. Habida cuenta de que el artículo 14 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, considera operaciones en plazo o con pago aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año, podrá considerarse que las edificaciones recibidas suponen el pago aplazado del solar y aplicar, en consecuencia, las reglas previstas para la imputación de los pagos aplazados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0197-97. Texto en la fuente oficial ↗