Consulta general 0196-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 , Art. 20, 94, 102 Ley 18/1991, Art. 41
Descripción de hechos
Los propietarios de un edificio (adquirido por sucesión hereditaria y arrendado con posterioridad) transmiten al consultante el 50 por 100 del inmueble, a cambio de que este último realice la rehabilitación de la totalidad del edificio. El consultante (empresario) y los propietarios iniciales del edificio tienen la intención de destinar todo el inmueble (convertido en viviendas) a su posterior venta o alquiler.
Cuestión planteada
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido. Renuncia a la exención. Deducibilidad de cuotas. 2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1º.- En primer lugar, cabe hacer referencia al concreto régimen derivado de la operación descrita en el escrito de consulta, en aquellos extremos que afectan directamente al consultante como adquirente del inmueble.
Se plantean en el escrito de consulta las cuestiones relativas a la renuncia a la exención y a la deducibilidad de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado básicamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento.
De acuerdo con los datos aportados, la operación de venta al consultante de parte del inmueble estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta en aplicación del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (segunda o ulterior entrega de una edificación).
No obstante la exención, cabe plantear la renuncia a la misma, en los términos del apartados Dos del citado artículo 22.
Para dicha renuncia a la exención, no basta con que el adquirente sea empresario. Será necesario, además, que el adquirente actúe en el ejercicio de su actividad empresarial y que tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por la adquisición.
Asimismo, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto.
En el supuesto planteado, teniendo en cuenta que, según se deriva del mismo, el adquirente es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, la renuncia a la exención dependerá del hecho de que el consultante adquirente tenga o no derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición de parte del inmueble. En este sentido, y atendiendo al párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, cabe señalar que se entenderá que el consultante tiene derecho a dicha deducción total si el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que soporte la repercusión del Impuesto permite su deducción íntegra, circunstancia que no permite determinar el escrito de consulta.
Si, de acuerdo con todo lo anterior, se renuncia a la exención, el consultante tendrá derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la medida en que el inmueble (parte del mismo) adquirido lo destine a la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 94.Uno.1º a) de la Ley 37/1992).
En el supuesto de que el consultante realice tanto operaciones que dan derecho a deducción como operaciones que no habilitan para el ejercicio de tal derecho, resultará de aplicación la regla de la prorrata, tal como dispone el artículo 102 de la Ley. Tal situación ocurrirá si el consultante destina las viviendas tanto a su venta (operación sujeta y no exenta del Impuesto en aplicación del artículo 20.Uno.22º) como a su alquiler (operación sujeta, pero exenta del Impuesto, de acuerdo con el artículo 20.Uno.23º).
2-- En segundo lugar, cabe hacer referencia a los preceptos aplicables a aquellas cuestiones planteadas por el consultante que no afectan al régimen tributario aplicable al mismo.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará aplicable el ya comentado artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 en cuanto a la renuncia a la exención, y el artículo 94.Uno.1º a) en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportas en la rehabilitación del inmueble.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en cuanto a la integración de las rentas obtenidas, la afectación de elementos patrimoniales y la exención por reinversión, los apartados Dos, Tres y Cuatro del artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, establecen:
"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en apartado siguiente.
Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0196-97. Texto en la fuente oficial ↗