Consulta general 0195-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 135, 142 Ley 37/1992 , Art. 4-Uno, 5, 20-Uno-9
Descripción de hechos
Asociación entre cuyos fines se encuentran la organización de cursillos, seminarios y conferencias y elaboración de publicaciones.
Cuestión planteada
Si las actividades mencionadas están exentas en el I. Sociedades y en el I.V.A.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El Capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1-994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresa- mente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto.
"La exención ... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".
En consecuencia, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.
De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a las cuestiones concretas planteadas puede señalarse lo siguiente: Tanto los rendimientos obtenidos de la organización y realización de cursillos, seminarios y conferencias como los derivados de la elaboración de libros y otras publicaciones son susceptibles de ser considerados como rendimientos derivados del ejercicio de una explotación económica, según el concepto de ésta expuesto en el artículo 134-3. En este supuesto se trataría de rentas sujetas y no exentas y la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto que dispone lo siguiente:
"Artículo 135. Determinación de la base imponible.
1. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.
En los supuestos de transmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.
Lo previsto en el artículo 15-11 de esta Ley será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas con el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
...".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
De ello se deduce que la Asociación consultante será considerada como empresario o profesional a efectos del I.V.A.
si realiza una actividad empresarial o profesional, salvo que realizara exclusivamente la prestación de servicios a título gratuito. En este sentido la organización y realización de cursos de formación es asimismo susceptible de ser considerada como actividad empresarial según el concepto expuesto de la misma en el artículo 5.Dos de la Ley.
En cuanto a la posible concurrencia de exenciones puede indicarse lo dispuesto en el artículo 20.Uno.9º de la misma Ley 37/1992 que indica que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones relativas a:
"La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudian- tes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".
En desarrollo de este precepto el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
"... tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia".
En consecuencia pueden indicarse los siguientes puntos sobre el régimen tributario aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las actividades objeto de consulta:
1º. La Asociación consultante debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, ya que realiza actividades susceptibles de ser consideradas como empresariales y no realiza exclusivamente prestación de servicios a título gratuito.
2º. Por tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza en el ejercicio de sus actividades empresariales quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La aplicación de la exención contemplada en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto en relación con la organización y realización de cursillos y conferencias, requiere el cumplimiento de los requisitos expuestos que condicionan su aplicación y en especial que se trate de una "entidad privada autorizada".
3º. La entidad consultante debe ser considerada como sujeto pasivo del Impuesto en relación con las operaciones sujetas y no exentas que realice y estará obligada a repercutir el impuesto sobre los destinatarios de las mismas (artículo 88 de la Ley 37/1992). Las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992 y en los artículos 62 y siguientes del Reglamento.
4º. Según lo establecido en el artículo 91.Dos.2º de la Ley 37/1992 se aplicará el tipo del 4% a las entregas de libros y también a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de los mismos. El tipo aplicable a la realización y organización de cursillos y conferencias cuando se trate de operaciones sujetas y no exentas es el general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0195-97. Texto en la fuente oficial ↗