Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0193-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 8 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992 arts 34, 38, Ley 40/1998 arts 10, 26, 27, RD 214/1999 arts 21, 27

Descripción de hechos

Se plantean diversas cuestiones acerca de la tributación en el régimen de estimación objetiva.

Cuestión planteada

1. Posibilidad de que una comunidad de bienes tribute por el régimen de módulos en IRPF y por el régimen simplificado en IVA. 2. Consideración en el régimen simplificado de IVA de la reducción por incapacidad laboral transitoria. 3. Deducibilidad de los gastos de vehículos y de restaurante de los socios o comuneros de una comunidad de bienes que tributa en estimación directa en el IRPF.

Contestación

1. En lo que se refiere a la primera cuestión, hay que señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero y en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, las comunidades de bienes pueden determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas a ingresar en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes de estimación objetiva y simplificado, respectivamente.

Ahora bien, hay que tener en cuenta el régimen de coordinación entre los regímenes de ambos impuestos, de forma que, conforme a los artículos 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente y viceversa.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que hacer referencia a los apartados 3 y 4 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que señalan lo siguiente:

"3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, reducción de los índices o módulos.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado".

En el mismo sentido se pronuncia la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998.

La reducción por incapacidad laboral transitoria está prevista, por lo tanto, para el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De cualquier forma, la procedencia o no de dicha aplicación deberá estimarse por los órganos competentes de la Administración Tributaria.

3. En lo que se refiere a la tercera cuestión, hay que señalar que las comunidades de bienes no constituyen sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que tributan, como se ha señalado anteriormente, por el régimen de atribución de rentas en el que las rentas obtenidas se atribuyen a cada comunero según las normas o pactos aplicables y, en caso de que éstas no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuyen por partes iguales.

Por lo tanto, a la hora de determinar la deducibilidad de los gastos a los que se refiere el escrito de consulta resultarán aplicables los criterios generales que se exponen a continuación.

En lo que se refiere a los gastos relacionados con vehículos, hay que tener en cuenta el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 21 del Reglamento del mismo impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según éste último:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."

Por lo tanto, para que los vehículos tuvieran la consideración de elementos afectos sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad en los términos expuestos y sólo desde esa perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos relacionados con ellos.

La prueba de la afectación podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así establece el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En el supuesto en que efectivamente se probara dicha afectación habrá que tener en cuenta para determinar la deducibilidad de los gastos relacionados con la motocicleta que el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos 28 y 29 de la misma Ley.

Conforme al artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, los gastos, para ser deducibles, deberán estar contabilizados.

Por otra parte, los gastos efectivamente soportados, y contabilizados, es necesario que estén justificados, conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril.

Respecto a la deducibilidad de determinados gastos cabe señalar que la misma sólo será posible si tales gastos vienen motivados por el ejercicio de la actividad y tienen como finalidad la obtención de ingresos mediante una relación directa causa-efecto entre el gasto y el ingreso, para cuya verificación será válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tal y como establece el artículo 115 de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la justificación de los gastos, la misma ha de realizarse mediante factura completa a nombre de la comunidad de bienes conforme al artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar fatura que incumbe a los empresarios y profesionales, que señala:

“1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta debe emitirse con arreglo a derecho”.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0193-00. Texto en la fuente oficial ↗