Consulta general 0189-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 69, 70-Uno-5º
Descripción de hechos
Operaciones efectuadas por modelos.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por modelos, incluso menores de edad y jubilados. - Régimen de tributación de las Agencias de modelos. - Obligaciones formales. - Tributación de los modelos extranjeros.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según el artículo 5 de la Ley del Impuesto tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realizan actividades empresariales o profesionales, que son las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
En consecuencia con lo anterior, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por modelos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, incluso cuando dichos modelos sean menores de edad o jubilados, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral y de las normas civiles que corresponda aplicar en cada caso.
2.- En relación con el régimen de tributación de las Agencias de modelos así como con las obligaciones formales que deben cumplir tanto éstas como los modelos se reiteran los criterios contenidos en la Resolución vinculante de 18 de noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado del 5 de diciembre), vigentes en la actualidad, y recogidos en su Circular 1/87.
3.- Modelos extranjeros.
Los servicios prestados por modelos extranjeros se localizan, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el prestador de los servicios tenga situada en dicho ámbito la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la misma Ley.
El propio artículo 69, en sus apartados dos, tres y cuatro, dispone que:
"Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste."
El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra a) de la Ley del Impuesto declara que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Por tanto, los servicios profesionales prestados por modelos extranjeros sólo se considerarán efectuados en el ámbito espacial del Impuesto español cuando los mismos tengan en dicho territorio la sede de su actividad económica o, en su defecto, su domicilio.
No obstante lo anterior, cuando las prestaciones de servicios efectuadas por modelos consista en la cesión de su imagen, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido español, se aplicará la regla referida en el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/92.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0189-00. Texto en la fuente oficial ↗