Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0188-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 70-uno-5º y dos

Descripción de hechos

La entidad consultante, con sede en Oviedo (Asturias), presta servicios consistentes en la creación y mantenimiento de "páginas web" a empresas radicadas en otros países de la Comunidad Europea o en países de América del Sur y en relación con establecimientos de dichas empresas situados en los referidos países.

Cuestión planteada

Si los referidos servicios se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios prestados por la entidad consultante, con sede en Oviedo, consistentes en la creación y el mantenimiento de "páginas web", no se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, por tratarse de servicios comprendidos en el número 5º del apartado uno de dicho artículo y ser prestados a empresas radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en América del Sur y en relación con establecimientos de dichas empresas situados en los referidos países.

En consecuencia, y en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, dichos servicios no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- No obstante lo anterior, la entidad consultante estará obligada a expedir las facturas correspondientes a las citadas prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), sin que en tales facturas deba efectuar repercusión alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido español por dichas operaciones dado que, como se ha señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios no están sujetas a dicho Impuesto.

3.- Esta Dirección General no es competente para contestar las cuestiones relativas al régimen de tributación de los citados servicios en otros países, por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por otros Impuestos sobre el consumo.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0188-01. Texto en la fuente oficial ↗