Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0184-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69-uno y 70-uno-5º

Descripción de hechos

La entidad consultante, dependiente de un Ayuntamiento, va a proyectar previo pago de un canon o "royaltie" a una sociedad establecida en Bélgica, una película en formato IMAX.

Cuestión planteada

Localización del hecho imponible.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone, por su parte, que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- De acuerdo con lo expuesto, la actividad consistente en el arrendamiento de una película a proyectar por el consultante, previo pago de un precio en concepto de “royaltie”, constituye una prestación de servicios que está sujeta al Impuesto en los términos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado Uno se establece:

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

Continúa diciendo el apartado Dos del mismo artículo 11, en su número 4º que, en particular, se considerará prestación de servicios "la cesión y concesión de derechos de autor, licencias patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial de uso o disfrute de bienes", debiendo entenderse aquí incluido el servicio contratado por la consultante.

3.- A los efectos de la localización de dicho servicio, el número 5º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto, establece, entre otros, que los servicios consistentes en la cesión y concesión de los derechos de propiedad intelectual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto “cuando el destinatario sea una empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio”.

Por ello, el servicio descrito en los números precedentes, ha de entenderse localizado en el territorio de aplicación del Impuesto, debiendo facturar el mismo la sociedad establecida en Bélgica sin repercusión de impuesto alguno.

El consultante deberá, en este caso, efectuar la liquidación del Impuesto, incluyendo en su declaración-liquidación de cada período de liquidación las cuotas devengadas en el mismo por la adquisición de dicho servicio.

Según lo previsto por el artículo 165, apartado uno de la Ley, respecto de esta operación el destinatario deberá expedir un documento que contenga la liquidación del Impuesto, que deberá unirse al justificante contable de la operación, y que deberá cumplir los requisitos establecidos por el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre, redactado según lo previsto por el Real Decreto 1623/1992, de 29 de Diciembre.

El referido documento servirá de justificante al destinatario para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas devengadas.

4.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0184-03. Texto en la fuente oficial ↗