Consulta general 0183-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 20-uno-16º
Descripción de hechos
La Sociedad consultante es una correduría de seguros que tiene suscritos con sus clientes contratos de prestación de servicios de asesoramiento para la realización de contratos de seguros y posterior asistencia técnica, percibiendo a cambio una contraprestación de aquéllos.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los referidos servicios prestados por la Sociedad consultante.
Contestación
1.- Los servicios de asesoramiento para la realización de contratos de seguros que presta la Sociedad consultante, a que se refiere el escrito de consulta, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- Respecto de la posible exención del referido Impuesto de los citados servicios, hay que tener en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/92 establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que la misma tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, regulando, entre otras cuestiones, las normas a que han de sujetarse quienes desarrollen tal actividad. En su artículo 2 establece que dicha actividad comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra, así como aquellas actuaciones llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
Según establece el artículo 4 de la misma Ley 9/1992, los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
Por su parte, al apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 9/1992 dispone que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.
3.- En consecuencia con los preceptos citados en el apartado 2 anterior, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, la promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y la percepción en depósito del importe de las primas.
En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0183-03. Texto en la fuente oficial ↗