Consulta general 0182-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 4, 5, 20-1-13
Descripción de hechos
Un club ciclista con personalidad jurídica propia, que a lo largo del año realiza actividades de carácter deportivo de las cuales se benefician todos sus socios con la única aportación de 300 pesetas mensuales de cuota por persona, suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con un Ayuntamiento para la organización de una carrera ciclista que se desarrolla en el marco de unas fiestas municipales.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados servicios prestados por el referido club al Ayuntamiento.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, teniendo a su vez tal consideración aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Según se desprende del escrito de consulta, el club a que el mismo se refiere ordena por cuenta propia medios materiales y humanos con la finalidad de prestar determinados servicios tanto a sus miembros como a terceros, lo que supone: que dicha entidad está realizando una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tiene por tanto la condición de empresario a efectos de dicho Impuesto, y que están sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el desarrollo de la mencionada actividad empresarial, tanto las efectuadas para los propios socios o miembros de la misma como las realizadas en favor de terceros, con independencia de cuales sean los fines perseguidos por el club en el desarrollo de su actividad en general o en cada operación en concreto.
En particular, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el club al Ayuntamiento consistentes en la organización de una carrera ciclista que se desarrolla en el marco de unas fiestas municipales.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 6, apartado cuarto, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
(....)
13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
El apartado tres del citado artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".
4.- La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.
I) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:
a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.
b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
No resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas o que sólo de una manera indirecta o inmediata contribuyan a dicha práctica.
En particular los servicios prestados al Ayuntamiento por el Club, a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en organizar una carrera ciclista, están directamente relacionados con la práctica del deporte por las personas físicas que intervienen en dicha carrera.
II) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:
a) El prestador de los servicios mencionados en el epígrafe I) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:
- entidades de derecho público.
- Federaciones deportivas.
- Comité Olímpico Español.
- entidades o establecimientos privados calificados de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.tres de la Ley 37/1992 y reconocidos como tales a estos efectos por la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) En los casos en que las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el último guión de la letra a) anterior actuasen en régimen de club o asociación de manera tal que los miembros o socios de las mismas u otras personas o entidades tengan derecho a recibir una pluralidad de servicios con carácter general y mediante contraprestación global (cuotas), el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 exige como requisito adicional el que dicha contraprestación no sea superior a las siguientes cuantías:
- cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
- cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.
En el supuesto de que las cuotas periódicas no estén establecidas con carácter mensual, sino por referencia a períodos de tiempo distintos del mensual, así como en los casos en que las cuotas que dan derecho a recibir los servicios genéricos que ofrece la entidad se establezcan mediante derramas o pagos no periódicos, se considerará superado el segundo de los límites a que se refiere el párrafo anterior cuando el importe de tales cuotas o pagos supere en un año natural el resultado de multiplicar por 12 la cuantía de la cuota mensual establecida por el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992.
A efectos de determinar si se han superado o no los límites cuantitativos a que se refiere esta letra b) , no se tendrán en consideración las cantidades que las referidas entidades exijan por la prestación de servicios concretos y determinados, al margen de las cuotas de entrada o admisión o de las cuotas periódicas. Dichos servicios estarán exentos, cualquiera que sea el importe de la contraprestación específica fijada por la entidad respecto de los mismos, en el caso de que dicha entidad cumpla el requisito de que las cuotas de entrada o admisión y las cuotas periódicas a que se refieren los párrafos anteriores, exigidas por la misma, no superen los límites indicados, y siempre que concurran respecto de dichas prestaciones los demás requisitos mencionados en este epígrafe II) y en el epígrafe I) anterior.
Si las cuotas de entrada o admisión o las cuotas periódicas superasen los importes establecidos en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, incluso en los casos en que ello ocurriese únicamente en relación con determinados miembros o socios de la entidad, no sería aplicable la exención prevista en dicho precepto a ninguna de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad en la que se produjese dicha circunstancia.
El requisito a que se hace referencia en esta letra b) no es exigible en el caso de entidades que no actúen en régimen de club o asociación o que, actuando en dicho régimen, no exijan ningún tipo de cuotas de entrada ni de cuotas periódicas.
c) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero (club, equipo, asociación, organizador de una competición deportiva, etc.).
A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada a la correspondiente Federación Deportiva, así como, la finalidad perseguida por dichas personas con tales prácticas o por la persona o entidad (club, equipo, asociación, organizador de una competición deportiva, etc.) a cuyo cargo se prestan los servicios.
Así, cumplirían este requisito los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física de que sean destinatarios material y efectivamente personas físicas, aunque el prestador de los mismos, facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que realizan dicha práctica y a la cual contribuyen de manera directa los referidos servicios.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El club a que se refiere el escrito de consulta tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que realiza una actividad considerada como empresarial a efectos de dicho Impuesto consistente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de prestar determinados servicios tanto a sus miembros como a terceras personas, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de la mencionada actividad empresarial, tanto las efectuadas a sus socios como las realizadas en favor de terceros, con independencia de cuales sean los fines perseguidos por el club en el desarrollo de tal actividad en general o en cada operación en concreto.
En particular, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el club al Ayuntamiento consistentes en la organización de una carrera ciclista que se desarrolla en el marco de unas fiesta municipales.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, estarán exentas de dicho Impuesto las operaciones sujetas al mismo realizadas por el club respecto de las que concurran los requisitos señalados en el punto 4 del apartado A) anterior.
En particular, y por lo que se refiere a la exención del servicio de organización de una carrera ciclista, que el club presta al Ayuntamiento, de los hechos que se describen en el escrito de consulta se deriva que se cumplirían los siguientes requisitos de los previstos en dicho punto:
a) los requisitos objetivos a que se refiere el epígrafe I) del citado punto 4 del apartado A) anterior, ya que la operación realizada por el club en favor del Ayuntamiento es una prestación de servicios que está directamente relacionada con la práctica del deporte por personas físicas (los ciclistas que participan en la carrera);
b) el requisito subjetivo a que se refiere la letra c) del epígrafe II, puesto que los destinatarios materiales y efectivos del servicio son personas físicas que practican el deporte (los ciclistas), careciendo de relevancia a estos efectos que la contratación de la prestación del servicio se realice con un tercero (el Ayuntamiento).
Por el contrario no puede deducirse del escrito de consulta si el club a que el mismo se refiere cumple o no la totalidad de los requisitos subjetivos referidos al prestador del servicio, que exige el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992. En particular, no se indica si el club reúne los requisitos exigidos por el apartado tres de dicho artículo 20 para poder ser considerado como entidad de carácter social ni si, reuniendo dichos requisitos, le ha sido reconocida tal condición por la Administración tributaria tal y como exige dicho apartado tres y el artículo 6 de Reglamento del Impuesto para que pueda ser aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 a las operaciones a que dicho artículo se refiere que sean realizadas por el club.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0182-98. Texto en la fuente oficial ↗