Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0179-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 88-Uno

Descripción de hechos

La entidad consultante es un laboratorio que ha suscrito con dos fundaciones y un ente público un convenio de colaboración cuyo objeto es la preparación, presentación y correcciones de la documentación necesaria para conseguir la autorización por parte de la Agencia del Medicamento Europea de una determinada vacuna basada en una invención patentada. La contraprestación por estos servicios estará compuesta por aportaciones realizadas por las fundaciones y el ente público citados así como por la titularidad de un porcentaje de la invención patentada.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la prestación de servicios realizada por la entidad consultante.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) (…)

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

(…)”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley citada dispone que tienen la consideración de empresarios o profesionales, en todo caso, las sociedades mercantiles.

Según lo establecido en el apartado uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto a los efectos del mismo, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

2.- Por tanto, en el caso planteado en la consulta, el laboratorio consultante realiza una actividad calificada como de prestación de servicios cuyos destinatarios son dos fundaciones y un ente público. Puesto que dicho laboratorio es una entidad mercantil que, por esta mera razón, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que la prestación de servicios efectuada se realiza en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y que dicha prestación tiene carácter oneroso, hay que concluir que se trata de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992 regula las exenciones en operaciones interiores. Sin embargo, a lo largo de dicho texto no existe ninguna exención que pueda ser aplicable a la actividad objeto de consulta, por lo que la prestación de servicios en cuestión constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

Ello supone que el laboratorio consultante deberá repercutir el Impuesto cuando realice la mencionada prestación de servicios, Impuesto que deberá ser soportado por el destinatario de la prestación, es decir, por las dos fundaciones y por el ente público. La repercusión del Impuesto se regula en el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:

“Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto que ha transcrito deberá ser tenido en cuenta en cuanto a los servicios de que sea destinatario el Ente público.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0179-05. Texto en la fuente oficial ↗