Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0176-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 78, 79, 84, 88

Descripción de hechos

La entidad consultante adquiere vacunas porcinas a laboratorios, quienes le facturan por tal concepto, y luego las reparte entre los ganaderos miembros de la misma.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de vacunas efectuadas por la entidad consultante a los ganaderos miembros de la misma.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2. Según establece el artículo 5 de la misma Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El mismo precepto señala que tienen tal consideración, en particular, quienes realicen actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

3. De los hechos descritos en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una actividad empresarial de carácter comercial, ya que adquiere determinados bienes (vacunas porcinas) con el fin de distribuirlos entre sus miembros.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicio sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

No obstante lo anterior, y según lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 79 de la misma Ley, en los caos en que, existiendo vinculación entre las partes, se convengan por las entregas de bienes o prestaciones de servicios precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible de tales operaciones no podrá ser inferior al importe resultante de aplicar las siguientes reglas:

a) en el caso de entregas de bienes:

1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que hubiesen sido adquiridos, sin haber sido por tanto sometidos a proceso alguno de transformación, elaboración o manufactura por quien realice la entrega o por su cuenta con posterioridad a su adquisición, el importe correspondiente a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que se hubiese fijado para la operación por la que se efectuó la adquisición de los bienes.

2ª. Si los bienes hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación, por quien efectúa la entrega o por su cuenta, el importe correspondiente al coste de los bienes y servicios utilizados por quien efectúa la entrega para la obtención de los bienes objeto de entrega, incluidos los gastos de personal efectuados con tal finalidad.

3ª. No obstante lo señalado en las dos reglas anteriores, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, el importe correspondiente al valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

b) en el caso de prestaciones de servicios, el importe correspondiente al coste de prestación de los mismos, incluida, en su caso, la amortización de bienes que hubiesen sido cedidos.

5. Entre la entidad consultante y sus miembros existe vinculación a efectos de lo dispuesto en el referido artículo 79, apartado cuatro, de la Ley 37/1992.

6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto) deberán repercutir integramente el importe de dicho Impuesto sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando este último obligado o soportar tal repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la referida Ley y en las normas dictadas en su desarrollo (en particular, en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales).

B) Resolución.

En consecuencia, esta dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación:

1. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de vacunas efectuadas por la entidad consultante a sus miembros y que habían sido previamente adquiridas con tal fin por dicha entidad a los laboratorios fabricantes de las mismas.

2. La entidad consultante está obligada a repercutir la cuota del impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas entregas sobre los miembros de dicha entidad destinatarios de las mismas.

A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas entregas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992. En particular, si el importe de la contraprestación acordada entre la entidad consultante y sus miembros por las entregas de las vacunas que la primera efectúa a los segundos fuese notoriamente inferior al normal de mercado, y dicha entidad entregase tales vacunas en el mismo estado en que las adquirió y sin que tales bienes hubiesen sufrido alteraciones en su valor, la base imponible de las referidas entregas no podrá ser inferior al importe de la base imponible correspondiente a la entrega de dichas vacunas efectuada por el laboratorio a la entidad consultante.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0176-97. Texto en la fuente oficial ↗