Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0166-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 78, 84, 92

Descripción de hechos

Dos sociedades, copropietarias de un edificio compuesto por locales de negocio que tienen arrendados, se plantean constituir una comunidad de bienes para repartir gastos comunes.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5, apartado dos establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

El artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencia yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

En el supuesto de que la comunidad de bienes constituida por dos copropietarios para compartir los gastos comunes de los locales que tienen arrendados contrate en nombre propio los bienes y servicios destinados a tales propósitos, siendo luego satisfecho el coste de dichos gastos por los citados copropietarios, resultará que la comunidad de bienes adquiere la totalidad de los bienes y servicios y realiza luego en nombre propio la operaciones propias de su objeto en las que deberá, como operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, repercutir el tributo sobre los copropietarios destinatarios de los servicios prestados por la comunidad.

La base imponible de las operaciones realizadas por la comunidad de bienes viene establecida por lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituída por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

Por tanto, la base imponible será el importe total satisfecho a la comunidad por cada comunero para hacer frente a los gastos comunes. En todo caso debe tenerse en cuenta que, conforme a lo indicado en el artículo 79, apartado cinco de la citada Ley, dicha base imponible no podrá ser inferior “al coste de prestación de los servicios, incluída, en su caso, la amortización de los bienes cedidos”.

Según establece el artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones de bienes o servicios que utilicen en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la citada Ley, que originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran todas las operaciones sujetas y no exentas del tributo.

En consecuencia con todo lo anterior, una comunidad de bienes creada por dos copropietarios para atender a los gastos comunes de los locales arrendados desarrolla una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, considerándose que presta servicios a los comuneros, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que podrá deducir el impuesto soportado en la adquisición de los bienes o servicios destinados al desarrollo de su actividad.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0166-00. Texto en la fuente oficial ↗