Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0159-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 20-Uno-10

Descripción de hechos

Persona física que se va a dedicar a la enseñanza de artes marciales.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los establecidos en la normativa del Impuesto. En particular, la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 10º no es extensible a los servicios objeto de consulta por cuanto dichos servicios relativos a la práctica del deporte no tienen la consideración de clases a título particular.

Por otra parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20. uno. 13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a la práctica de artes marciales efectuados por el consultante, que tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0159-98. Texto en la fuente oficial ↗