Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0154-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art.8 Ley 37/1992, Art. 13,15, 25

Descripción de hechos

Se pretende constituir una Sociedad Anónima dedicada, entre otros fines, a la cría y venta de caballos de competición. Para ello los caballos se desplazarán por España y el resto de la Comunidad, pudiendo realizarse operaciones (adquisiciones y ventas de caballos) durante estos desplazamientos.

Cuestión planteada

1--Tratamiento de las rentas percibidas en el Impuesto sobre Sociedades. 2--Tratamiento de las compras realizadas en otros países en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3--Ventas de caballos realizadas por la empresa española.

Contestación

Con carácter previo se hace constar que, en ausencia del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria, apartado 4, 2º párrafo, que determine el alcance de los supuestos que habilitan para que la contestación a consultas escritas tenga carácter vinculante, así como el procedimiento para su tramitación de la consulta recibida como consulta cuya contestación debe tener carácter vinculante, por lo que se procede a evacuar la contestación con arreglo al régimen general del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

1.- Tratamiento de las rentas percibidas en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 8 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece el régimen aplicable a los sujetos pasivos de este impuesto que tributen por obligación personal de contribuir en los siguientes términos:

"Estarán sujetos por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español.

Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".

2.- Tratamiento de las compras realizadas en otros países comunitarios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según se describe en la consulta, estas operaciones se realizarán tanto con particulares como con empresarios. En el primer caso, las operaciones quedan fuera del ámbito del I.V.A., que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, encontrándose sujeta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Respecto a las compras realizadas a empresarios en otros Estados miembros, debemos distinguir los casos en los que el caballo adquirido vaya a ser enviado a otro Estado miembro y aquellos en los que no va a ser enviado.

En ambos casos se produce una entrega sujeta al IVA. Pero en el primero de ellos se produce adicionalmente la operación definida en el artículo 15 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido como adquisición intracomunitaria de bienes en los siguientes términos:

"Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores".

Esta operación estará sujeta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Impuesto que dispone lo siguiente:

"Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.

d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres, de esta Ley.

e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.

f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley".

Las entregas por empresarios que vayan a constituir posteriormente una adquisición intracomunitaria se encontrarán exentas. En la Ley española esta exención se recoge en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De todas las cuotas soportadas por estas operaciones únicamente se podrán deducir aquellas a las que se refiere el artículo 92 de la Ley del impuesto, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos establecidos en la misma. El mencionado artículo 92 dispone:

"Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley".

3.- Ventas de caballos realizadas por la empresa española.

Según el artículo 68 de la Ley 37/1.992, se entenderán realizadas en España y tributarán conforme al I.V.A. español las siguientes entregas:

a) Las entregas que no sean objeto de transporte o expedición cuando los caballos sean puestos a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto.

b) Las entregas que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

c) Las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en el territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes.

4º. Que el importe total, excluido el impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario con destino a ese otro Estado miembro no hayan superado en el año natural precedente los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

Lo que a Vd. comunico con arreglo al artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0154-97. Texto en la fuente oficial ↗