Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0152-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20; RD Legislativo 1/1993, Art. 7

Descripción de hechos

La entidad consultante conviene con un Ayuntamiento la permuta de dos terrenos: el terreno propiedad de la entidad consultante está calificado como "suelo para la promoción de viviendas residenciales"; el terreno propiedad del Ayuntamiento está calificado como "suelo para la construcción de un Centro Comercial".

Cuestión planteada

Imposición indirecta aplicable.

Contestación

En la presente contestación va a hacerse referencia, exclusivamente, a la operación de transmisión, por parte de la entidad consultante, de una parcela de terreno de su propiedad, efectuada en favor de un Ayuntamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la mencionada operación se encuentra sujeta al citado tributo.

Por su parte, el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables; a dichos efectos, dispone tal precepto que se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa; no obstante, dispone este precepto que la exención no se extiende a las entregas de determinados terrenos, aunque no tengan la condición de edificables, entre ellos los urbanizados o en curso de urbanización (respecto de las entregas realizadas por el promotor de la urbanización).

En consecuencia, la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a la entrega del terreno efectuada por la entidad consultante, estará en función de la condición de dicho terreno.

En el supuesto de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas, de un terreno edificable (por estar calificado, por norma urbanística, como solar, o ser apto para la edificación por estar ésta autorizada por licencia administrativa), o, pese a ser no edificable, esté urbanizado o en curso de urbanización (en el caso de entregas realizadas por el promotor de la urbanización), la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo sujeto pasivo la entidad consultante. En tal caso, la operación no estará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de dicho Impuesto.

Por el contrario, en el supuesto de que, de acuerdo con las normas urbanísticas, se trate de un terreno no edificable y que no esté urbanizado o en curso de urbanización, (en el caso de entregas realizadas por el promotor de la urbanización), la entrega estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En tal caso, la operación se encontraría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo el Ayuntamiento, aunque éste goza de exención subjetiva en el mismo, de acuerdo con el artículo 45.I.A). a) del Real Decreto Legislativo 1/1993.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0152-99. Texto en la fuente oficial ↗