Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0149-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 84, 88 y 95

Descripción de hechos

Como consecuencia de un siniestro acaecido durante el transporte de una mercancía, el transportista ha tenido que abonar el precio de esta al propietario. La indemnización percibida de la compañía de seguros no cubre el importe de la cuota del Impuesto soportada. El propietario de la mercancía ofrece la recompra al transportista a un precio rebajado.

Cuestión planteada

Procedimiento para recuperar la cuota soportada.

Contestación

1.- En relación con el supuesto planteado en el escrito de consulta, este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:

"Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.

Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.

Tercero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.

La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento”.

Por lo expuesto, el propietario de la mercancía, como sujeto pasivo, vendrá obligado, en los términos del apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto a “repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

Dicha cuota repercutida, será para el consultante una cuota soportada más, que podrá deducirse con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto, donde se recogen los aspectos esenciales del derecho a la deducción.

2.- Por la entrega del material dañado a la empresa para la que realizó el transporte siniestrado, vendrá obligado el consultante, a su vez, a expedir y entregar factura, repercutiendo a aquélla el Impuesto devengado por dicha entrega, sobre el importe que hayan convenido como contraprestación (1,08 e/Kg. según se desprende de la documentación aportada).

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0149-03. Texto en la fuente oficial ↗