Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0147-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11, 22-Trece, 141

Descripción de hechos

Una agencia de viajes minorista española, compra plazas de vuelos chárter con destino al Reino Unido a otra agencia mayorista-minorista española que actúa como intermediaria de los fletadores de los vuelos.

Cuestión planteada

Régimen aplicable a la venta de la minorista a sus clientes.Régimen aplicable a la venta de la mayorista-minorista a la consultante.Exención o sujeción de la venta de la minorista a sus clientes.

Contestación

1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:

1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 141 de la Ley 37/1992, para que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a la operación a que se refiere el escrito de consulta realizada por la agencia consultante es necesario que la misma actúe en nombre propio en dicha operación.

Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio del mismo año (Boletín Oficial del estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:

a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.

b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.

- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

Por otro lado hay que considerar que cuando la entidad que presta los servicios de transporte, en nombre propio, a la consultante minorista, sea una agencia de viajes mayorista, la consultante no podrá aplicar el régimen especial de agencias de viajes en sus ventas a los viajeros, por estar excluidas de tal régimen estas operaciones, tal como dispone el apartado Dos, número 1º de la Ley del Impuesto.

La agencia de viajes minorista consultante deberá determinar conforme al artículo 141 citado y la doctrina expuesta, el régimen aplicable a la venta de las plazas de vuelos chárter que hace a sus clientes.

2. – Por lo tanto, habría que distinguir las siguientes situaciones, en relación a la venta de las plazas de vuelos chárter efectuadas por la consultante minorista a sus clientes- viajeros:

A) Venta de la consultante minorista en nombre propio frente al viajero.

Si los vendedores del servicio de transporte a la agencia minorista consultante son agencias mayoristas.

La consultante no podrá aplicar el régimen especial. Se trataría de la prestación de un servicio de transporte de la consultante a los viajeros. Este transporte al Reino Unido y desde el mismo, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte de trayecto del mismo que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto y no sujeto al mismo por la parte de trayecto que transcurriese fuera de dicho ámbito. No obstante la parte de trayecto sujeta estaría exenta, por aplicación de la exención del artículo 22, apartado Trece, de la Ley 37/1992, que declara exentos los servicios de transporte de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Las agencias mayoristas- minoristas, que prestan el servicio de transporte a la consultante, deberán aplicar, en este supuesto, el régimen especial de agencias de viajes, conforme a la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resolución vinculante de 22 de diciembre, expuesta en el punto siguiente de esta contestación.

Si los vendedores del servicio de transporte a la agencia minorista son los fletadores de los vuelos.

La consultante deberá aplicar el régimen especial de agencias de viajes, por cumplir todos los requisitos del artículo 141 de la Ley del Impuesto.

Este régimen tiene carácter obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 120, apartado Dos de la citada Ley.

Se trataría de una operación sujeta y no exenta, que la consultante deberá liquidar con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI, del Título IX, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Venta de la minorista consultante en nombre y por cuenta de los prestadores del servicio de transporte.

El servicio de transporte al viajero es prestado por las agencias mayoristas- minoristas o por los fletadores de los vuelos.

La consultante prestaría un servicio de mediación, a los prestadores del servicio de transporte, ya sean agencias de viajes o los fletadores de los vuelos, que se liquidará conforme al régimen general y al tipo general del Impuesto, aplicado al importe de la comisión.

Podrá haber también una prestación de servicios de la consultante al viajero en la cual solo se liquidará el Impuesto sobre el Valor Añadido al viajero, en régimen general, por los gastos que facture la consultante al cliente, como consecuencia de los gastos de gestión, mediación, o cualesquiera otros.

3. – En el escrito de consulta se dice que la agencia mayorista- minorista factura a la consultante actuando como intermediaria de los fletadores de los vuelos, por lo que a efectos de determinar el régimen aplicable a las agencias mayoristas- minoristas que venden las plazas de vuelos chárter a la consultante, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 11, apartado Dos, número 15º, de la Ley 37/1992, según el cual en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Conforme a este artículo, los servicios de transporte en los que las agencias mayoristas- minoristas, mediaran en nombre propio, se entenderán recibidos y prestados por las mismas.

Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

Los servicios de transporte en las operaciones consultadas, en los cuales las agencias mayoristas- minoristas mediaran en nombre propio y, por lo tanto, adquieren y prestan en nombre propio los correspondiente servicios, deberán liquidarse por estas agencias con arreglo al Régimen especial de las agencias de viajes, ya que dichos servicios deben entenderse prestados directamente al viajero, utilizando servicios prestados por otros empresarios, en este caso, utilizando servicios prestados por los fletadores de los vuelos.

En el caso que las agencias mayoristas- minoristas mediaran en el transporte, en nombre y por cuenta de los fletadores de los vuelos, no deberán aplicar el régimen especial sino que realizarían para los fletadores una prestación de servicios de mediación, que aún cuando pudiera estar sujeta, estaría exenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, Quince de la Ley del Impuesto, en relación con el apartado Trece del mismo artículo, antes citado, al referirse la operación de mediación a vuelos que proceden o tienen como destino un aeropuerto no situado en el ámbito espacial del Impuesto. El servicio de transporte se prestaría a la consultante o al viajero, en su caso, por los fletadores de los vuelos.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0147-03. Texto en la fuente oficial ↗