Consulta general 0137-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.4º·4.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-26, 91-uno-2-4, 91-uno-4-1
Descripción de hechos
La consultante es una cooperativa que realiza entregas de fotografías en las que consta la firma de su autor, y una numeración limitada a un total de 30 ejemplares.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto:
"26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
Por consiguiente, la exención de los servicios prestados por los colaboradores fotográficos se limita, por prescripción expresa de la Ley, a prestaciones de servicios realizadas a editores de periódicos y revistas, sin que se extienda a las entregas de bienes ni a los servicios prestados a editores de libros, a las agencias de prensa, instituciones ni, en general, cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos o revistas.
2. El artículo 90, apartado uno de la citada Ley establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El apartado 91, apartado uno, número 2,4º dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores ytécnicos, que sean personas físicas, a los productores depelículas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
(...)
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
(...)"
El artículo 136, 2º,letra g) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(...)
2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
(...)
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes."
B) Resolución.
En consecuencia con los mencionados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las entregas de fotografías por la empresa consultante estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, siendo de aplicación a las referidas operaciones el tipo impositivo general del 16 por ciento.
No resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20 ni el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por dichos preceptos: se trata de entregas de bienes realizadas por una entidad diferente del autor de las fotografías. _nicamente sería de aplicación el tipo impositivo reducido del 7 por ciento si las entregas no las efectuara la cooperativa, sino directamente el fotógrafo que tomó las fotografías y siempre que éstas hayan sido reveladas e impresas por él mismo o bajo su control, en los términos indicados en el artículo 136, número 2º, letra g) de la Ley 37/1992; sin embargo, este hecho debería responder a una realidad: que sea el propio artista el que venda sus fotografías, lo cual tendría, por tanto, para éste todas las consecuencias fiscales derivadas de la realización de operaciones en nombre y por cuenta propios.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0137-97. Texto en la fuente oficial ↗