Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0137-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133, 134, 135, Ley 37/1992 arts 4, 20-Uno 8º, 78, 164

Descripción de hechos

Entidad sin fin de lucro que presta servicios de entidad colaboradora de adopción internacional a cambio de una contraprestación, que destina en su mayor parte al pago de servicios que prestan terceros a los padres, en relación con los cuales, la asociación realiza el pago por su cuenta y en su nombre. El resto de la cantidad cobrada se destina a sufragar los gastos generales de la asociación.

Cuestión planteada

1. En relación con el Impuesto sobre Sociedades solicitan información sobre si se trata de una entidad parcialmente exenta y el régimen fiscal correspondiente incluidas las obligaciones formales. 2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitan información sobre la sujeción de las cantidades pagadas en nombre y por cuenta de sus clientes, así como sobre la sujeción de las cantidades cobradas como contraprestación por sus servicios y las obligaciones formales. 3. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades cobradas por el coordinador de cada expediente.

Contestación

Con relación a las cuestiones planteadas relativas al Impuesto sobre Sociedades debemos señala que el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. En concreto, el artículo 133 a), dispone que, dicho régimen se aplicará, entre otras entidades, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Este régimen no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos. En el apartado 1 del artículo 134 se establece la exención de determinadas rentas, que son las siguientes:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

En el apartado 2 del mismo precepto se indica que, la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior. Finalmente, el apartado 3 del citado artículo dispone que, se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Asimismo, dispone que se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél.

Por tanto, los restantes rendimientos e ingresos que no estén amparados por la exención descrita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, la Ley 43/1995 establece las reglas para la determinación de la base imponible en el artículo 135, es decir, la forma en que se integrarán los ingresos y los gastos y, especifica los gastos que no tendrán carácter deducible, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio computables.

De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión concreta planteada, la prestación de servicios por parte de la asociación a cambio de una contraprestación constituye el ejercicio de una explotación económica, cuyo rendimiento, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 arriba citado, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, los rendimientos derivados de su patrimonio a los que hace referencia en la consulta, estarán sujetos y no exentos.

Por lo que se refiere al tipo de gravamen, éste será el del 25 por 100 de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 26 de la Ley 43/1995 y, por lo que se refiere a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 señala que, los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan.

Respecto a las obligaciones contables y registrales, la entidad habrá de estar a lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas de desarrollo de acuerdo con su naturaleza jurídica y las actividades que realice.

Con relación a la segunda cuestión, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1994 determina que, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresario o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 8º establece la exención de la prestación de determinados servicios de asistencia social efectuados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, estableciéndose en el apartado Tres del mismo precepto los requisitos que deben reunir los establecimientos privados para el reconocimiento de su carácter social, entre los que cabe destacar, el carecer de ánimo de lucro, la gratuidad de los cargos de presidente, patrono o representante legal y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación. Dicho reconocimiento del carácter social deberá ser solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.

Ahora bien, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, definió lo que debe entenderse por "asistencia social". Sobre la base del citado informe, la doctrina de este Centro Directivo es que no pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de redacción de informes e historias sociales, los servicios de consulta y asesoramiento sobre recursos sociales privados y públicos, los servicios de redacción de programas y proyectos y los servicios de tramitación de documentos, autorizaciones administrativas y otras actividades relacionadas con servicios sociales, dado que, si bien tales servicios pueden ser utilizados para la ulterior prestación de servicios de asistencia social, el contenido de dichos servicios no consiste en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social, según el concepto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios prestados por la asociación a los padres a cambio de una contraprestación, será una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, el apartado Tres. 3º del artículo 78 señala que, no se incluirán en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo y el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado, por tanto, los suplidos a los que hace referencia el escrito de consulta no formarán parte de la base imponible. Respecto a la deducibilidad del IVA soportado, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y, además, deberán cumplirse todos los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley. Por lo que se refiere a las obligaciones del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Título X de la Ley, artículos 164 y siguientes establecen, entre otras, las siguientes: presentar declaraciones relativas al comiendo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto; solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo; expedir y entregar facturas o documentos equivalentes; llevar contabilidad y registros que se establezcan; presentar información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas; presentar declaraciones-liquidaciones e ingresar su importe, etc.

En cuanto a la tercera cuestión relativa a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad de coordinación realizada por un coordinar persona física, hemos de señalar que si el citado coordinador actúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, prestando un servicio, con carácter habitual u ocasional, dicha actividad estará sujeta y no exenta del impuesto, debiendo repercutir las cuotas correspondientes al destinatario de dicho servicio, ya sea la asociación o los clientes de la asociación, así como, expedir las correspondientes facturas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0137-00. Texto en la fuente oficial ↗