Consulta general 0136-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 88 .
Descripción de hechos
Ejercicio de la actividad profesional como recaudador municipal de tributos de los Ayuntamientos de XXX y ZZZ.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Obligación de repercutir. Controversia sobre dicha repercusión.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), siguiendo el anterior y ya derogado texto legal del mismo impuesto aprobado por Ley 30/1985, de 2 de agosto, establece en su artículo 4 lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2. En relación con las operaciones sujetas y en cuanto a la determinación de su base imponible, establece el artículo 78, de la misma Ley, lo siguiente:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas."
3. Admitiendo el artículo 1 de esta Ley que se trata de un tributo que grava el consumo de bienes y servicios, el artículo 88 establece el medio de trasladar la carga del tributo al destinatario de las operaciones sujetas, al consumidor, en los siguientes términos:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
(...)
Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico- administrativa."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1. Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados directamente por un recaudador municipal a un Ayuntamiento en el ejercicio de su profesión recaudatoria.
2. Dicho criterio ha sido confirmado en sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de julio de 1991, asunto 202/90, Ayuntamiento de Sevilla contra Recaudadores de las Zonas Primera y Segunda. En el mismo sentido deben destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 y 30 de abril de 1994, así como las Resoluciones vinculantes a consultas planteadas por diversas uniones profesionales de recaudadores de tributos a esta Dirección General, de 28 de mayo, 30 de mayo y 12 de junio de 1986, en relación con la sujeción de las actividades de sus asociados por este Impuesto, pronunciándose siempre por la sujeción y obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los Ayuntamientos destinatarios de sus servicios.
3. Aún siendo clara la obligación de los Ayuntamientos citados de soportar la repercusión de este Impuesto, las controversias que puedan surgir sobre este asunto deben plantearse en la vía económico-administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 88, apartado seis, antes citado.
4. La base imponible dependerá de las estipulaciones concretas que se contengan en el contrato celebrado entre la entidad local y el Recaudador municipal. De no haberse estipulado como contraprestación del servicio de gestión de cobro cantidad distinta que el denominado precio de cobranza, se entendería que en dicho precio está incluida la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la base imponible resultará de multiplicar por 100 el premio de cobranza y dividir el resultado por 100 más el tipo vigente en el momento de cada devengo (16 en la actualidad).
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0136-97. Texto en la fuente oficial ↗